ití t 1 i - - - -:- - : h-.. . -" . y -.- -.i- ítíÉ .I1 ai. 4 í I' í t t ! 1 f : i i S f ' f 1 í i i 1- - 1 : i , ! ' . i 1 'i , , 5 I Si : ' , ' " : 'rs f, l-- " , MARTES DE ENERO BE 1830. 3 - - s7--'ív ARTICULO DÉ OFICIÓ. I'ÍEAL DECnKTO. A fui de hacer mas y mas expedito el cimo de L'v; operaciones necesarias pani llevar 5 cabo el v.xw.-wavmo (i lUO ÜíK) hombres de que trata , mi Heal' decn-to de til del corriente, he venido, en declarar u nombre de mi CÁCtisa Jljja Doña Lsabtd II, después de haber oido al Gon.ejo de iMinís tros, lo que siue: J Artículo l? Para ios -efectos consiguientes . en todo alis tamiento 6 reemplazo, deberá entenderse publicado el que aho ra ha de verilicaise denle el día 25 del presente mes, en que so anuncio oficia Imenie en íá (aceta. ' Art. 2V .Lo eijipb-aiios .-purm coíi. prendidos para dicho alistamiento y mjs reidi en v pueblo donde tuvieren su destino 'al tkmpo de la leíejida pubiicál íoiTT - Art. 39 Se prohiben lab ssusiiiutüá y los cambios de nu mero. ; ' Art, 4? Los facultativos no podrán llevar mas de dos rs. por ios reconocimientos que hicieren de oficio, ni mas de cua tro por los practicados á lústancid de parte, segur! cá pro "Venido en la ordenanza adiejonal de reemplazos de 1S 19, im pidiéndose asi loá abusos que '.suelen introducirse, Art. -59 Si algún pueblo no contare en él númeró total de solteros y viudos sin hijos comprendidos en este alistamien to, el de hombres útiles necesarios pant cubrir su continente, cumplirá con pagar por cada uno que le faite lá cantidad de! 4 .01)0 rs. vn., que se aplicará al vestuario, armamento y equi po de los alistados, coníorme al artículo 7? de mi citado Keal decreto. Art. 69. Iespecto á los que emi arreglo al mismo, arti culo quisieren libertario del servicio por la.uma de 4.000 rs,, solo se les 'admitirá esta á aquellos que resultaren, compren didos en el número de lo-: iuO.CíUi) hombres que ahora deben ararse. 1 ti t re a la vicha suma quedaran libres para siempre 0(1 servicie de la- . mas cu el ejercito y milicias provincia- I'ara realizar la entrega, deberá acudir el interesado en el p'Tciso término de eis uias, contados desde aquel en que te le declare comprendido en el número de los lÜO.tíOO hom bres, á la diputación provincial, por cuyo secretario se le ex pedirá, un documento, mediante . i cu.d le M-rá ndm tida di cha suma por la adtniuisirai-ion mollar eu la capital de cada provincia: La admimstracion militar dará al interesado el res nardo correspondiente, en vi-t'a tei cual la diputaron man dará extender á m favor una ceniiieacion con que pueda hacer constar eií lodo tiempo hallarse libre del servicio de las armas. En dicha diputación se llevará un rerUtro de los sujetos que se hallen en este caso, con expresión desús nom bres, edad, pueblos á euyd cupd pertenezcan, y fecha eh que se les expida la mencionada certificación Lá administración militar llevara olio absolutamente igual, con la diferenciado poner en, vez de esta fecha, la del dia en que se hiciere la entrega del dinero. . Art. 79 En consecuencia de lo prevenido en los artí culos 3? y 15 del referido lita! decreto, la diputaciones pro vinciales, y en su defteto las comisiones de armamento y de fensa, de acuerdo con lá autoridad superior militar, deseni- .peñarán las atribuciones y tendrán las facultades de las jun tas o comisiones de revisión de agravios, establecidas ea jos " rteiepUizos anteriores, w Art. 89 Los. juicios y demás resultas 'del presente nlis tamiento se entenderán fenecidos en las diputaciones provin ciales o comisiones de armamento y defensa que las sustitu van. Art. 99 Fin ningún caso la circunstanciadle tener reenrsa pendiente,, obstará á pie los alistados íiíarchcti des-de lueo al destino que les señalare la autoridad militar. Tendréisíb en tendido, y lo comunicareis á quien corresponda. -Está rubri cado de á Real mano.--En el Pardo á 28 dé Octubre da 1833.- A D. Ildefonso. Diez de Rivera, " ' MINISTERIO' DE LA GUERRA j , "' licalcs Ordenes, . Comunicada la Real órdeá circular de 30 de. Abril da cite año en que se establecieron las bases generales qüo. debian regir para llevar á debido efecto la gracia del abono del tloble tiempo de campaña concedido por gas Reales reso luciones de 13 de Agosto de 1814, 7 de Eneró de 1825, y 11) de Junio de Í826 a los individuo?; do jos? ejércitos que operaron en Costa-Firme, el Perú Nueva España, expufQ el inspector general de m Cantería en 8 dé Junio inmediato las dudas y .dificultades que eit su concepto podían entorpe cer su aplicación, solicitando por lo tanto la declaración com petente qué sirva de norma para proceder con íá seguridad y acierto necesario. 8. M,, tomando en consideración la ex posición del inspector general, y habiendo oido el dictamen da lio por el tribunal supremo de Guerra y Marina, que examinó eu pleno este asunto con lá atención que merece por su na turaleza, ha tenido á bien, conforme con el parecer del m si donado tribunal, resolver que para la aplicación de la era bia concedida por lá citada Real orden 'de 30 de Abril úl timo se observen las prevenciones siguientes;, , I'1 El abono de tiempo, concedido por el articulo 69 de! reglamento de la Real y militar Orden de S Hermenegildo, solo servís á como hasta aqui: para optar á esta honrosa con decoración, mas no para retiros. ; ' abono extraordinario de tiemno concedido por lá citada Real orden de 30 de Abril último, se contará á las tropas que habia en el pais, desde las fechas que en ellas se expresan; y á las espedicionarias desde el dia que desembar caron en el continente americano 6 islas dependientes de él, y se les continuará hasta la fecha de las capitulaciones 6 convenios celebrados para evacuar el pais. , 3' La tercera duda del inspector sobre si Jas tropas no expedición irías que consiguiente á la emancipación de les tres expresados dominios de Ultramar, vinieron á la Península ú a otra posición de España, tienen opción á la parte del abono de tiempo que les corresponda por la navegación, está con tenida y decidida en las dos anteriores. s 4- El abono del doble tiempo debe hacerse á iaá tropas que hubiesen estado empleadas eti cuerpo de ejercito ó des tacamentos destinados á contener, combatir ó perseguir otros enemigos, mientras haya durado el tiempo de sus Operacio nes, asi como á las partidas empleadas en perseguir las ene migas que infestaban en lo interior los caminos o puebles; y solo por mitad á tas tropas que guarnecían las ciudades ó puntos ibrtiheados, excepto los casos en que so hubiesen nallado estos sitiados ó bloquead? 0 amenazado j pc-r fuerza