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INSTRUCCION (i) LLEVAR Á EFEfJTO ,KL "DECRETO DE 12 I)K SETIEMBRE DB 1S70 SOBRE LA. ADMINISTRACION ECONÓMICA V CONTABILIDAD DE ULTRAMAR, ATRONADA POP. S. A. EL REGENTE DEL REINO. CAPITULO V. Déla recaudación del producto de las contribuciones, impuestos rentas y derechos del Estado. ySli; Art. 54. Los productos íntegros de Im veutA 4 ítupuento. todas las rentas, impuestos y derechos de la Hacienda, cualquiera que sea su clase y denominación, ingresarán en las Tesorerías y Depositarías de Ha- cienda pública. Art. 55. Los recaudadores espe ciales entregarán en ellas los fondos (pie cobren ó perciban, semanalmente por lo relativo a la recaudación que se haga en los mismos puntos en que se hallen las Cajas, y ineusualménte por los que se realicen en otros. Art. 50. Dichos recaudadores de penderán de los Tesoreros en todo lo que haga relación con la entrega de caudales, y les facilitarán los datos y noticias que pidan sobre el parti cular. Art. 57. El ingreso de los fondos en las Cajas se verificará con la inter vención de los Agentes interventores empleados en las mismas Cajas, los cuales la desempeñarán bajo Ja direc ción y dependencia de la Contaduría general. Art. 58. Para verificar el ingreso on Tesorería de los productos de todos los ramos, habrá de preceder cargare me, con las circunstancias expresadas en el artículo 10. Art. 59. Expedirán los cargaremes los Administradores que tengan á su cargo el ramo que origine el ingreso. Art. GO. Los productos íntegros de las contribuciones, rentas y ramos productivos del Tesoro se continuarán recaudando y se entregarán en las Te sorerías ó Depositarías de Hacienda, en los mismos términos y bajo las mismas reglas que se ha" verificado hasta hoy. Art. 61. Los fondos que puedan recibir los Jefes de cualquiera esta blecimiento que perciban directamen te sus productos, los entregarán se manalmente en las Tesorerías ó De positarías en que lo hayan verificado hasta ahora, siempre que existan estas Cajas en el mismo punto en que estén situados dichos establecimientos, y por meses cuando se hallen en otros dife reutes. Art. 02. Su ingreso en Caja se ejecutará en virtud de cargaréme ex pedido por el Administrador que ten ga á su cargo el ramo ó concepto á (pie corresponda el producto en los términos prevenidos eú el artículo 9? de esta Instrucción, y en la Adminis tración habrán de conservarse los do cumentos que justifiquen la causa é importe del crédito que produzca la entrada en la Tesorería. CAPITULO VI. De la contabilidad. objeto d. ta atuiuu. Art, 63. La Contabilidad del Esta do tiene por objeto : 1? Facilitar la formación de las cuentas generales y parciales de que trata el capítulo VII ; y 2? Llevar cuenta y razón exacta y bien ordenada á todos los elementos que concurren á formar el haber de la Hacienda pública y ájos que inter vienen en su distribucioú. n!wrio dUConUW- Art. 64. Para satisfacer estos dos fines, la Contabilidad se dividirá en general y detallada. Art. 65. La Contabilidad general se llevará por el sistema de partida doble, según previene el artículo 50 del Decreto de 12 del me anterior, y tendrá por objeto llevar cuenta y ra zón á todos los conceptos y ramos de los presupuestos de ingresos y gastos, demostrando los resultados que deben figurar en las cuentas de gastos pú blicos, de presupuestos, del Tesoro público y de rentas públicas. (1) Véase el número anterior. CoitUliid gnral. Cuntt lndirldo. Art. 00. 8e dividará en dos partes, á saber: Contabilidad de los incrresos. Contabilidad de los gastos. i Art. 67. En la contabilidad do los i ingresos se llevarán dos clases 4 le j cuentas, denominadas : Cuentas de presupuesto. Cuentas de valores. Art. 68. Las cuentas tituladas de presupuesto se llevarán por secciones, capítulos y artículos, abriendo una a cada capítulo del presupuesto dé in gresos, y demostrando el detalle de los artículos por medio de columnas interiores; y se cargarán con los in gresos calculados en la Ley, abonán dose con las cantidades . recaudadas. El saldo demostrará la diferencia entre lo calculado en el presupuesto y los ingresos realizados. Art. 69. Las cuentas tituladas de valores se llevarán también por sec ciones, capítulos y artículos, abriendo una á cada capítulo del mismo presu puesto, y demostrando por medio de columnas interiore el detalle de los artículos ; y se cargarán con los dere chos de la Hacienda reconocidos y liquidados, abonándose con los ingre sos realizados. El saldo demostrará los débitos á favor del Tesoro. Art. 70. En la contabilidad de los gastos se llevarán también dos clases de cuentas, denominadas : Cuentas de presupuestos. Cuentas de gastos. Art. 71. Las cuentas tituladas de presupuesto se llevarán por secciones, capítulos y artículos, abriendo una á cada capítulo del presupuesto de gas tos, y demostrando el detalle de los artículos por medio de columnas inte riores ; y se abonarán con los créditos concedidos en la Ley de presupuestos, cargándolas con las cantidades satis fechas. El saldo demostrará los cré ditos do que no se haya hecho uso. Art. 72. Las cuentas denomidas de gastos se llevarán también por seccio nes capítulos y artículos, abriendo una á cada capítulo del mismo presupuesto y demostrando por medio de columna, interiores el detalle de los artículos ; y se abonarán con las obligaciones devengadas, cargándose con "las can tidades satifechas. Kl saldo demos trará los restos pendientes de pago. Art. 73. Además se llevara- una cuenta á cada uno de los conceptos que comprenda la cuenta del Tesoro público, y las generales de Rentas públicas, gastos públicos, Hacienda pública, Tesoro público, valores anu lados, gastos anulados, etc., las cuales se cargarán y abonarán en los casos que corresponda, atendida la natura leza de cada una de ellas, que se de duce de sus respectivos títulos. Art. 74. La contabilidad detallada constará en libros auxiliares, y tendrá por objeto llevar cuenta á cada una de las personas, conceptos, ramos y establecimientos que tengan partida consignada en el presupuesto. Art. 75. Estas cuentas son de tres clases: Individuales. Colectivas. Generales. Art. 76. Las cuentas individuales son las correspondientes á cada per sona y á cada uno de los conceptos comprendidos en los presupuestos de ingresos y de gastos, y deberán lle varse: 1? A todos los individuos cuyos cargos tengan créditos señalado en el presupuesto de gastos. 2? A cada establecimiento ó ramo, demostrando en columnas interiores los diferentes conceptos que cada uno abrace. 3? A cada concepto ú obra que se ejecute por Administración, haciendo igualmente en columnas interiores las demostraciones ó detalles que conven gan, y clasificando los servicios de uua misma especie por provincias ó por ramos, según los casos. 4? A los contratistas de obras pu blicas y de toda clase de servicios por cada una de sus contratas. 5? A los deudares y acreedores á la Hacienda por resultas de ejercicios cerrados. ,V los deudores á la misma por Cnent colectiva. CuntM gnrle. los conceptos y ramos comprendidos en el' presupuesto do ingresos. Art. 77. Las cuentas individuales se llevarán por D;be y Haber y se encabezarán: Las persouales (Modelo número 7) : 1? Con el nombre del interesado su clase y destino. 2? La fecha de la órden que con fiera el derecho. 3? El haber anual que deba cobrar si es acreeuor uei Jiistaao, o la cuota que deba satisfacer, si fuere deudor al mismo. 4? La fecha en que deba empezar i contarse la obligación ó el derecho. 5? Cualauiera otra vicisitud nuo deba influir en la justificación ó alte ración del derecho. T . i - r i - i ro8): v. 1? Con la designación del objetó á que cada uua se refiera. 2? El crédito alzado ó anual que deba representar. 3? La fecha de la orden respec tiva. 4? Cualquiera otra circunstancia que deba tenerse presente en el cursq; de las operaciones á que dé motivo. Art. 78. Las cuentas individuales emanadas del presupuesto de ingresos, ya sean personales ó impersonales, so cargarán con las cantidades contrai das y las devueltas, y se abonarán con las ingresadas y anuladas por haber las contraído de más. Art. 79. Las cuentas individuales correspondientes al presupuesto de gastos, así personales como imperso nales, se abonarán con las sumas de- ivugauua j tus rciuul.iuas, y se cargarán con las satisfechas y las anu ladas por halarlas devengado de más. Art. 80. Los cargos y abonos en dichas cuentas se sentarán en las fe chas en que tengan lugar los hechos que los motiven, haciéndolos constar en la casilla destinada al efecto, v cuidando de observar rigurosamente el órden correlativo. Art. ,81 Si po equivocación dejara ae sentarse alguna operación en su dia, se verificara el asiento en la fecha en que so advierta la omisión, expre sando en su explicación la' verdadera fecha en que tuvo lugar ó debió sen-, tarso el hecho á que so refiera. , Art. 82. Estas cuentas se distri buirán por secciones, capítulos y artí culos de los presupuestos, en libros manuables, encuadernados, foliados, rubricados y con las formalides esta blecidas. Art. 83. Las cuentas colectivas son el grupo de las individuales compren didas en cada establecimiento ó con cepto, y por tanto deberán llevarse: - IV A cada establecimiento, (ilicina ó ramo, por personal y material, ha ciendo la debida distiiicion en colum nas interiores. 2? A cada obra, carretera ó con cepto, distinguiendo en la misma forma los gastos originados por su estudio, construcción, reparación y conserva ción, cuando estos detalles tengan crédito distinto en el presupuesto. 3? A cada finca, grupo do lincas ó conceptos productivos cuyo conjunto oonvengíi demostrar. Art. 84. Estas cuentas se cargarán y abonarán en los mismos casos forma que las individuales. ( Modelo número 9 ). Art. 85. Las cuentas generales comprenden el grupo de estableci mientos ó conceptos que abraza cada capítulo, y se llevarán por provincias ó localidades, con columnas interiores para el detalle por artículos. ( Mode lo número 10). Art. 86. El cargo y,alono en estas cuentas se haiá en iguales casos y cu la forma expresada en el artículo 84. . A QT T nu Aimnfnu tw1Im1 ti nina ni' ' vuíiuio luvittiuuiiiva,! por regla general, se llevaráii- solo cu las Oficinas que las liquiden ; pero las. corresiondientcs á servicios ie lleva rán además en las que administren el ramo á que pertenezcan. , ' Las cuentas colectivas sé llevarán en la Oficina ó establecimiento á que correspondan y en la derCentro ad ministrativo que las tenga á su cui dado. Las cuentas generales Ve Uevan'm