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'. 'i I Año L888. GACETA DE PUERTO -RICO Número 6. : ...,..i. n HTTIlIilTilü.T mil T"' - i Li.; Si el concesionario dejase transcurrir quince días verificar este depósito, se declarará sin efecto la ad ; cación, con pérdida de la fianza prestada, y se vol- á subastar la coucesión de la línea en el término u tiren ta días. . A t. 17. Las Empresas concesionarias de líneas ni clonadas no podrán disponer de las sumas que ;ii depositado en garautía de la construcción del carril, hasta que tengan totalmente concluidas las . jeto de la concesión. Eb el caso en que la línea .a subvencionada, la garantía podrá devolverse ido se justifique tener obras hechas por un valor valeute á la tercera parte del importe de las com edidas en la concesión, quedando dichas obrasen oitía del cumplimiento de laa condiciones esti llas. . Art. 18. No se podrá alterar en manera alguna el concesionario el proyecto que haya servido de turo ln i-nnreftión de una línea, sin que preceda la i espoudiente autorización del Ministro de Ultramar, gada con los requisitos que se señalen en el Regla ito de la presente Lwy. Art. Cuando por consecuencia de las varia b de que trata el artículo anterior se disminuya el ,r le las obras, se rebajarán proporcionalmeute á iminntí ióu las subvenciones directas : si las va- os ó modificaciones hicieseu aumeutar el coste ra, aun cuando con ellas se perfeccionen las , y se obtengan ventajas en su uso, uo se au iu por eso nunca las subvenciones otorgadas por de coucesión. rt. 20. Terminados los trabajos, y cuando corres ai concesionario la explotación déla líuea, se aiá el Estado la vigilancia por medio de sus agen- a ultativos, para que aquella se verifique con arre- i jas coudiciones establecidas. Art. 21. El concesionario podrá prévia autoriza del Ministro de Ultramar, transferir sus derechos V lamín bliffado el aue los adquiera en los mismos 'üiuos y con las mismas garautías al cumplimiento las condiciones estipuladas. Art. 22. Las coucesiones de las líneas de servicio jeral, se otorgarán por término de noventa y nueve os cuande mas. . Art. 23. Al terminar el plazo de la concesión ad rirá el Estado la línea concedida con todas sus de den cías, entrando en el goce completo del derecho . explotación. Art. 24. Ninguna concesión de ferrocarriles cons 7tí monopolio á favor de las Compañías ni de los Uulares, y cualquiera otra concesión unonui nos, canales, ferrocarriles, trabajos de navegación os en la misma comarca donde esté situado el fe rril ó en otra contigua ó distante, no podrá servir indamento para reclamar indemnización alguna á r de ninguno de los concesionarios. CAPITULO III. las formalidades con que debe pedirse la autorización ó concesión. materia y á Ja Junta Consultiva de Caminos, Canales v Puertos, presentará, con el resultado de esta infor mación, el proyecto de Ley á las Oórtes para que el ferrocarril se incluya en el plan de loa de servicio ge neral. Hecha esta declaración, se seguirán los trámites marcados en los artículos del capítulo 3? para otorgar la concesión si á ella hubiere lugar. . Art. 29. Cuando se presenten dos ó mas peticio nes con diferentes proyectos para que un ferrocarril de servicio público se declare de interés general, se abrirá la información do que trata el artículo anterior sobre todos ellos, á fin de que la Ley de declaración recaiga en el que más ventajas ofrezca á los intereses generales del país. CAPITULO IV. De los privilegios y exenciones generales que se otorgan á las Empresas concesionarias de ferrocarriles de interls general. ' Art. 30. Los capitales extranjeros que se em pleen en las construcciones de ferrocarriles y los em préstitos para este objeto, quedan bajo la salvaguardia del Estado y están exentos de represalias, confiscacio nes ó embargos por causa de guerra. Art. 31. Se conceden desde luego á todas las Empresas de ferrocarriles de interés general: 1? Los terrenos de dominio público que hayan nnnnnr 1 p.ainino x na denendencias. 2? El beneficio de,, vecindad para el aprovecha miento de leñas, pastos y'demás de que' disfrutan los vecinos de los pueblos cuyos temimos airavie i línea, para los dependientes y trabajadores de las Em presas y para la manutención de los ganados de trans porte empleados en los trabajos 3? La facultad de abrir canteras, recoger piedra suelta, construir hornos de cal, yeio y ladrillo, deposi tar materiales y establecer talleres para elaborarlos en los terrenos contiguos á la línea. Si estos terrenos fuesen públicos, se usara üe aquella- iacuuau uauuu aviso prévio á la Autoridad local ; mas si fuesen de nrrmifirííul nartinnlar ó de la nrovincia ó Municipios, no se podrá usar de ellos sino después de avenidas las partes, ya sea por mutuo concierto, ya en virtud de la Ley de Expropiación forzosa, en cuanto á la ocupa ción tempoial se refiere. 4? La facultad exclusiva de percibir mientras dure la concesión, y con arreglo á las tarifas aprobadas, los derechos de peaje y de transporte, sin perjuicio de los que tundan corresponder á otras Empresas. 5? Para las líneas rebertibles al Estado, la exen ción de los derechos de hipoteca devengados ó que se devenguen por las traslaciones de dominio verificadas para la construcción de estas líneas férreas y sus de- nwnrnp.iüa on Virtud rio 1 LriW dft ExnrOOÍaCÍÓn. aSÍ fVli VtVU V1M W m -mm J como también las que tengan lugar para los mismo objetos por contratos verificados por las Compañías con particulares. CAPITULO V. Art. 38. Si al declararse la caducidad no se hu bieran comenzado las obras, la Administración quede desligada dé todo compromiso con el concesionario. Art. 39. Declarada la caducidad, cualquiera qua sea la causa, se procederá á la subasta para otorgar nueva concesión, con arreglo á esta Ley, reservándose al primitivo concesionario el derecho á la indemniza ción del valor del proyecto y de las obras ejecutadas que se aprovecharen, descontando la subvención y el importe de la fianza si se hubiere devuelto. Art. 40. La indemnización del valor del proyecto y de las obras que se aprovecharen se hará prévia tasación verificada por los Ingenieros de Caminos, noriA xt Pnprtns. ó militares afectos al servicio de VUUI1VU J M- w m las obras públicas que el Gobernador General designe, aprobada por la 'Junta Consultiva de Caminos, con audiencia del interesado. Art. 41. Del importe del proyecto y de las obras que deberá entregar el nuevo concesionario, se deduci rán los gastos de tasación, y el resto se entregará á quien de derecho corresponda. Art. 42 En el caso de no lograrse la adjudicación de la concesión en tres subastas consecutivas, se incau tará el Estado de las obras, sin que el primitivo conce sionario tenga derecho á indemnizació alguna. Art. 25. Cuando el Gobierno estime conveniente -ecutar con fondos públicos una líuea de ferrocarril :;e las incluidas en el plan, presentarán á las Oórtes, ou el proyecto de Ley de autorización, los documentos siguientes : 1? Una Memoria descriptiva del proyecto. 2? El plan general y el perfil longitudinal, fl? El oresunuesto de construcción y el anual de la reparación y conservación de las obras. 4o El presupuesto del material de explotación y el anual de su reparación y conservación. 5 La tarifa de los precios máximos que deban exigirse por peaje y transporte. 69 Las demás condiciones que estime oportunas. Con arreglo á la Ley de presupuestes de 22 de Junio de 1SSU, podrán también otorgarse concesiones de ferrocarriles de servicio general sin necesidad de proyecto próviamente aprobado, pero con sujeción k determinadas condiciones técnicas de trazado y ejecu ción y á determiuado .itinerario. Dichas condiciones sustituirán al proyecto para ios efectos de la presente Ley, entendiéndose que el presupuesto que ha de servir de base á la subasta bera el que resulte uei coste ujüuio kilométrico y longitud máxima asignado á cada línea. Art. 20. Los particulares y Compañías que pre tendan la concesión de una línea de ferrocarril decla rado de servicio general, dirigirán su soliciaid al Mi nistro de Ultramar, debiendo presentar con ella los documentos que constituyen el proyecto y acreditar además haber depositado en garantía de sus proposi ciones el uno por 100 del importe total de las obras y material de explotación de la línea, según los presu puestos. Art. 27. Aprobado el proyecto y aceptadas recí procamente las condiciones de la concesión, el Gobierno presentará & las Córtes el oportuno proyecto de Ley con los documentos expresadosien el artículo 25. Art. 28. Ouaudo los particulares ó Compañías iaración de servicio público para una línea férrea que intenten construir, dirigirán su solici tud al Ministro de Ultramar, acompañada de una Me moria y de un. plano y perfil general de la línea. Di cho Ministerio, abriendo una información er. que se oiga á la Diputación r" Ayuntamiento inte resados en la con ! r "1' jitay í'unciüuanu y á , Det la caducidad de las concesiones de los ferrocarriles de servicio general. Art. 32 La declaración de caducidad de la con cesión de una línea de servicio geueral, se hará siempre pióvio expediente instruido según el Reglamento. Art. 33. Para declarar la caducidad de una con cesión deberá ser oido el Consejo de Estado en pleno. Art. 34. Dla resolución del Gobierno declarando la caducidad, podrá el concesionario reclamar por la vía contencioso administrativa dentro del término de dos me3es, contados desde el dia en que se publique en la Gaoeta oficial de Puerto-Rico. Si no reclamase dentro de este plazo se tendrá por consentida la resolución ministerial, y no habrá contra ella recurso alguno. Art. 35. La caducidad de una concesión por taitas imputables al concesionario, llevará siempre consigo la pérdida de la fianza en beneficio del Estado. Art. 3G. Las concesiones de ferrocarriles com prendidas en este capítulo, caducarán en cualquiera de los casos siguientes : 1? Si no se diera principio á las obras o no se terminaran dentro de los plazos señalados en la Ley de nnnAMin. salvo los casos, de fuerza mayor, decla rados tales, pióvio expediente en que se oiga el Consejo de Estado en pleno. . Cuando ocurriera alguno de estos casos, y se justi ficase debidamente, podrá prorrogar los plazos estable cidos el Ministro de Ultramar por el tiempo absoluta mente necesario, que nunca podrá exceder del señalado en la concesión para ejecutar las obras. ' Espirada la prórroga, caducará la concesión si no se cumpliera lo prescrito al otorgarla. 2? Si se interrumpiese total ó parcialmente el servicio público de la línea, salvo los casos de fuerza mayor, declarados tales en la forma que se prescribe en el párrafo primero de este artículo. 3? Cuando la Compañía concesionaria fuese di suelta por resolución administrativa ó judicial, ó bien declarada en quiebra. . f Art. 37. En los casos de caducidad por disolución ó quiebra, el Ministerio de Ultramar se incautará de tfirial rilo v móvil, encargándose de n vniMtop,,,, nnr mnriin dft nn Oonseio aue nombrara, daudo representación en él á los intereses de los accio CAPITULO VI. De las condiciones de arte d que deben ajustarse las cons trucciones de ferrocarriles de servicio general. Art. 43. Los ferrocarriles de servicio general se construirán con arreglo 4 las condicioues siguientes: 1? El ancho déla vía ó distancia entre los dos bordes interiores de las barras carriles será de un metro. 2? El ancho de la entrevia en las estaciones y cru ces será de dos metros por lo menos, y en la línea geue ral será de un metro 60 centímetros. 3 Las demás dimensiones, asi como las otras condiciones de arte, se fijarán en cada caso particular por el Ministerio de Ultramar, oyendo á la Junta con sultiva de Caminos, Canales y Puertos. 4? Los ferrocarriles de servicio general podrán construirse con una ó dos vías ó convinaudo estos sis temas. . Art. 44. Cuando hayan de establecerse líneas no comprendidas en la red general, podrán modificarse las condiciones técnicas expresadas en ol artículo preceden te, fijando aquellas á que deba satisfacer la línea en la Ley especial que na ae preceder a su concesión. CAPITULO VIL De la explotación de los ferrocarriles. Art. 45. Todo ferrocarril tendrá dos aprovecha mientos distintos : el de peaje y el de transporte. Art. 46. Los precios de uno y otro serán los que señalen las tarifas que rijan en cada línea. Art 4.7. Ri nliftfro de condiciones de la concesión expresará las tarifas especiales para determinados ser vicios del Estado, así como también los gratuitos, figu rando entre éstos la conducción délos correos ordina rios, la cual, así como todo lo conveniente á la explota ción de los ferrocarriles, se establecerá por el Ministerio de Ultramar, de acuerdo en cada caso con los Miuiste r ios respectivos. m , . Art. 48. A las Empresas de conducción y a loa particulares que empleen material propio, solo podrá exigirse el pago de la tarifa de peaje. Art. 49. Pasado los cinco primeros años de hallar se en explotación el ferrocarril, y después de cinco en cinco años, se procederá, á la revisión , de las tarifas. Si el Gobierno creyese que, sin perjuicio de los intereses de la Empresa, pueden bajarse los precios de la reducción podrá, sin Ci ICIO, J vovu " - vw.. - . embargo, llevarse á efecto por una Ley, garantizando á la Empresa los productos totales del último año, y además el aumento progresivo que hayan tenido por término medio eu el último quinquenio. Art. 50. Las Empresas podrán en cualquier tiem po reducir los precios de las tarifas como tengan por conveniente, pouíóudolo en conocimiento del Ministerio de Ultramar por conducto del Gobernador General. Art. 51. Siempre que hayan de alterarse las tari fas se anunciará al público con la debida anticipación. Art. 52. En toda las líneas se establecerá uu teló irrafo cuyo número de hilos y demás condiciones refe rentes al servicio de la línea y al oficial se determina- rán en el pliego de condiciones ue ía coucesiuu. Art. 53. Cuando por culpa de la Empresa se Inte rrumpa total ó parcialmente el servicio público del ferrocarril, el Gobierno tomará desde luego las disposi ciones necesarias para asegurarlo provisionalmente 6 costa de aquella. En el término de seis meses deberá justificar la Em presa concesionaria que cuenta con los recursos sufi cientes para continuar la explotacióu, pudiendo ceder ésta á otra Empresa ó tercera persona, prévia autoriza ción especial del Gobierno. Si aun por este medio no continuara el servicio, se tendrá por caducada la concesión, observándose en su consecuencia lo dispuesto en los artículos del capítulo 5? Art. 54. La explotación de los ferrocarriles del tlo se hará Tjor el Gobierno ó por Empresas, que couttattfo to servicio en pública subasta, según sea mas convenid! á los intereses públicos. Á;7 vf' i-v.ui concesión se coaflljjnari la :qu