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2 Año L888. GACETA DE PPEilTO -RK50. Número 112. m . ' 1 t L ..... i i -S.. . -. , - - J' 3 i " .i I tí I' I f i í 4 í 'i J í ,1 i I tí t 1? Sobre la asimilación de los elementos atmos féricos. !- ce, ir 2? Sobre la asimilación de los elementos del te rreno. ' - ':: 3? Sobre la forma y proporciones en que estos cuerpo son asimilados. 4? Sobre la determinación del clima de la región. 5? Sobre la influencia de los diversos meteoros en las plantas y en los cultivos. 6? Sobre los medios de modificar económicamente la acción derclima. , . i ...... r: - Á 7? Sobre la determinación de las razas de ganado existentes y de sus aptitudes para la producción 6? ' Sobre' la adaptación de nuevas especies de ganado de la bbr y de reu ta. - 1 1 ' :" " 1 9? Sobie el análisis de los alimentos que se em plean. 10. Sobre la determinación de su valor nutritivo y composición de las raciones. 11. Sjbro la proporción asimilable de sus ele mentos. Art. 5? Los ensayos á que se refiere el apartado 4? tendrán por objeto : 1? El estudio cultural y económico de las maqui nas ó instrumentos empleados en el cultivo y reeolec ción. Sí? El estudio industrial y económico de la ma quinaria y aparatos propios de ia industria rural. " 3?' Idem déla maquinaria moderna cou aplicación .al cultivo ó á la iudustria rural. , 4? f Los ensayos, experiencias y concursos de todas .aquellas máquinas ó instrumentos cuya propagación uea conveniente. . Art. 6? Para cumplir lo preceptuado en el apar cado 5o se estudiará u : 1? Las enfermedades causadas á las plantas por la atmósfera. 2? Idem idem por el terreno. 3? Idem ídem por las parásitas vegetales. 4? Idem por los insectos y otros animales. 5? Los mdios convenientes para combatirlas. 6? Las etermedades del ganado y sus medios de : curación. Art. 7? Los estudios de que trata el apartado esto,-se referirán : - M? A las insdustrias rurales ya establecidas. . 2? A.-las reformas de que sean susceptibles. ; 3?. A las industrias que económicamente pudieran ..Introducirse. 4?:.l A las cuentas de coste y . producto de las me joras que cou vega adoptar, y de las máquinas modernas y procedimientos industriales que a ciencia recomienda. 5? A los procedHuíen tos para iá f conservación de produces Art. 8? Para el cumplimiento del apartado sétimo, los propietarios que deseen establecer campos de ex perimento8 eu'sus :explutatacipues 7 lo solicitarán del Director de la Estación, quien designará las parcelas propias para ello determinará la forma y orden de los ensayos, de acuerdo cou los propietarios, y les auxiliará, "iempre que sea posible, con los recursos existentes en el establecimiento. Los propietarios adquirirán en cambió la obligación de llevar nota detallada de las experiencias, dando cuenta al Director de la Estación, Jde los resultados obtenidos, á tin de qué sean publica dos anualmente para conocimiento de los agricultores. En la misma forma podrán establecerse campos de demostración para las experiencias cuyo éxito haya idüu batisfactoiio. CAPÍTULO IL Del material y dependmeia de tas Estaciones. . Art. 9? El campo de experimentos y ensayos se dividirá en tautas parcelas como sean uecesariaspara . los ensayos de la Estacióu, no teniendo cada parcela monos de diez áreas de superficie. En el mimo esta rán instaladas las cajas de vegetación, camas calientes, semilleros, viveros y parcelas de aclimatación. .. Art. 10. Las cjas de vegetacióu estarán destina das: 1? A estudios de alimentación vegetal procedente v del suelo. 2V Idem idem procedente de la atmósfera. 3? . Al estudio de la iLfluencia de los abonos y de cada uno de sus elementos en las plantas. ' 49: Idem del efecto de las aguas do riego. 6? Idem de la acc:ón de cada uno de los agentes atmosféricos. übtaSi cajas serán construidas ó instaladas con arreglo á las instrucciones que dicte el Director de la Estación. ' Art. 11. En el Laboratorio químico y fisiológico 80 ejecutaráu los trabajos siguientes: ' .. r:l? Determinación do las propiedades físicas, me cánicas y químicas de los suelos laborables. 2?. j Análisis químico de los abonos y determinación de bu valor. 3? Análisis de las aguas, con aplicación á sus diversos usos. : ; ' 49' Análisis de las semillas y determinación de la potencia, y duración de su. -facultad germinativa. . . " ' 5? v Determinación de los componeutta en las raciones del ganado y el valor nutritivo de ellas. t? Análisis de las plantas y de sus partes. ..7? Análisis de carnes, lechas, mantecas, lanas y deniáapwdoctosanlmftiefl, r; ; 8? Ensayos industriales y análisis de las materias primas, preparadas, transformadas ó residuos de la industria rural. ? j ; Art. 12. - Las Estaciones emplearán páralos tra bajos indicados éu el artículo anterior, tanto1 el material existente en los Laboratorios de los Institutos de 2? enseñanza en que estén instalados, como el que se adquiera expresamente para ellas, cou los recursos consignados ai efecto en los presupuestos generales de la Isla. Art. 13. Cuando los recursos lo permitan se am- pnara el Laboratorio químico y fisiológico con un Gabinete micrográfico. ' Art. 14. Él Director, auxiliado por el Ayudante, practicara toóos los trabajos del Laboratorio v del vjaoiueie microgranco, cuando exista. Art. 15. Los trabajos que se ejecuten en el Obesr vatorio meteorológico, tendráu por objeto: 1? Determinar las t moeraturaa del alr. 2? Idem, idem del suelo á diversas nrofundidadeh 3? Ideuii la presión atmosférica, dos veces al menos por oía. 4? Averiguar la cautidad de agua llovida, uúmero y agrupan liento üe las lluvias y evaporación. ' 5? Determinar la fuerza, dirección, velocidad y humedad de lo vientos remantes. J 6? Determinar la humedad absoluta y relativa de ia acmosiera. ; ----- 7? Determinar el estado del cielo, nebulosidad ó intensidad de ia luz. 8? Observar las tempestades, trombas y ciclones. aeterminauüo su origen, dirección, velocidad y du ración. 9? Determinar las temperaturas, humedad y luz de las époeas de germinación, floración v fructificación. Art. lü Las Estaciones estudiarán todos los problemas relativos á Ja producción vegetal y animal, de carácter técnico ó económico. Art. 17. El material de los Observatorios constará de los aparatos ó instrumentos propios de los respecti vos institutos üe 2? enseñanza y de los que se adquieran por cuenta dé la Estacióu" Art. 18. Siempre que sea posible se emplearán aparatos registradores para coleccionar las observacio nes, y de ellas se formará uu resum m anua', haciendo el Director las deducciones necesarias con aplicación al clima y al cultivo. También formará' mapas anuales de la intensidad y duración do los fenómenos atmosfé ricos que interesen al cultivo. Art. 19. Los establos de experimentación que en su dia se instalen servirán para verificar los estudios siguientes: 1? Cantidad de alimentos y bebidas consumidas por los animales en un tiempo dado. 2? Cautidad y naturaleza de las deyecciones sóli das y líquida en un tiempo 1 "" 3? Raeipne8 de conservación y de producción mas convenientes.' - 4? Cantidad de fuerza, carnes, leche ó lana produ cida por cada 1 00 kilógramos de aíimen tos. 1 5o Fuucióu económica quebe de explotarse en ca da expecie, y raza de ganado y forma én que debe ha cerse. ' 6? Capacidad, temperatura, situación y exposición mas conveniente de las cuadras y establos. 7? Epocas de celo, monta, nacimiento y mortali dad. " ' 8? Enfermedades del ganado y métodos curativos. 9? Peso vivo, peso de los cuatro cuartos y relación del peso brjito al neto 10. Arneses, atalajes y enseres mas convenientes. Art. 20. Los Museos de máquinas y productos agrícolas que deberán instalarse cuando lo permitan los recursos det Erario, comprenderán : 19 Las máquinas ó instrumentos del cultivo que hoy se aplican en la industria agrícola y los que sería conveniente adoptar. 2? tas máquinas y aparatos de la industria rural. 3? Las semillásrplantas y frutos objetos de ensa yo en la Estación y las ya sometidas á la explotación agrícola ' 4? Las rocas, minerales, tierras, enmiendas y abo nos, que son ójpuedan ser aplicables al cultivo. 5? Los planos, dibujos y modelos necesarios al objeto de U Estación. : Art. 21; A medida que los recursos lo permitan, se irá formando nria Biblioteca propia la Estación que pueda ser consultada por los agricultórés. CAPITULO III. Atribuciones y deberes del personal Art. 22. Corresponde al Director déla Estacióu, como Jefe del establecimieto, además de lo preceptuado en el artículo 8? del Eeal decreto de creación, lo si guiente : ' 1? ,Cuidar de la exacta qbaervancia del Reglamen to y cumplir las órdenes que reciba del Gobernador Ge neral y del Gobernador civil de la preyincia. 2? Dictar las órdenes necesarias para el buen régimen y disciplina del establecimiento. 3? Distribuir el servicio quo, tanto el personal como el material,. deban prestar en la Estación. 4? Ordenar la clase de trabajos y épocas en que deban ejecutarse en todas las dependencias. i 6? Llevar un libro Diario de , operaciones dala Estación, en el que anotará la . marcha, seguida en las 6? Proponer, cuaudo lo estime oportuno, la rofor ma de las tarifas para los análisis y experimentos que soliciten los particulares, llevando un libro talonario para expedir á los interesados las certifi aciones corres pondientes.' - - 7? Formar anualmente los inventarios del mate rial de las dependencias de la Estación, haciendo cons tar el aumento de objetos y su estado, con indicación de los que hayan sido adquiridos por cuenta de la Es tación. 8V Comunicar diariameute al persoual subalterno las órdenes relativas á los trabajos que h.iyan de ejecu tarse al dia siguiente, cuidaudo de que se cumplan con puntualidad y exactitud. 9? Celebrar concursos de máquinas, de operacio nes del cultivo ó iudustria y exposiciones de productos en las épocas mas convenientes. 10. Dar, con arroglo á lo dispuesto en el Real decreto de creación, uua conferencia mensual por lo menos, acerca de los trabajos efectuados en la Estación. 11. Proponer en la Memoria, que según el artí-t culo 8? del Real Decreto de creación debe dirigir anual mente al Gobierno General y que óite elevará al Ministerio, las mejoras y reformas que crea conve nientes. 12. Elevar a". Gobernador Geueral partes trimestra les de los trabajos ejecutados en la Enaeióu, á tin de que dicha Autoridad los remita en copia al Ministerio de Ultramar. 13. Intervenir las cuentas de gastos y padidoa y llevar la contabilidad del establecimiento. 14. fíoudir las cuentas anuales con arreglo á las disposiciones vigentes sobre contabilidad. 15. Nombrar el personal de peones y empleados temporeros. 16. Corregir per sí mismo las faltas leves que cometan sus subordinados y dar cuenta de las graves al Gobernador General. 17. Redactar un Reglamento para el régimen interior de la Eétación. Art. 23. Los Directores de las Estaciones agro nJmitías seráu Secretarios de las Juntas de Agricultura, Industria y Comercio de las respectivas provincias, desempeñando este cargo con arreglo á las disposicio nes vigentes. ' Art 24. Los Directores de las Estaciones se comu nicarán directrmente entre sf y con las Autoridades de la Isla, daudo cuenta por conducto del Gobernador General á este Ministerio de todas las medidas, me- j ras y reformas que, sin perjuicio de lo consignado üu ia itiomona auuai, crean conveniente proponer. Cúaudo'la Estación teuga local propio,: el Director habitará en los edificios de la misma. Art. 25 Corresponde al Ayudante de la Estación: i? Auxiliar al Director en todos los trabajos propios del establecimiento. Vigilar la marcha de los experimentos y los tra bajos de los peones. 3? Cuidar de la conservación y recomposición de todos los útiles, máquinas ó iustrumeutos. 4? ' Hacerse cargo por medio de inventario du plicado de todoel material que exista en la Estacióu. 5? No permitir la sauda de objeto alguno sin orden del Director. 6? Conservar en su poder, en calidad de Deposi tario, los fondos de la Estación, incluso los procedentes do ensayos hechos para los particulares, verificando cuántos pagos se le ordenen por el Director, mediante libramiento. 7? Coleccionar las observaciones meteorológica diarias y formar los resúmenes mensuales y anuales. 8? verificar los análisis y operaciones que ordene el Director ó auxilirle en las mismas. 9? Dar parte al Director de las faltas que notare en el bnen régimen del establecimiento y en el compor- . ?. . raímenlo ue sus suoaiternos. 10. Sustituir al Director en ausencias y enferme dades. 1 . . , Art. 26. Corresponderá al Escribiente 1? Redactar la correspondencia del establecimien to con arreglo á las órdenes del Director. 2? Formar los documentos de contabilidad que el Director disponga. 3? Verificar Jas observaciones meteorológicas y cuidar del Observatorio. 4? Hacer anualmente los inventarios del material. 5? Cuidar del Archivo y Bib.ioteca. 6? Cumplir las órdenes que tesina del Director. Art. 27. Corresponde al Capataz : 1? Cuidar con esmero de las dependencias de la Estación, iuolusc el campo de experimentos. f ' - 2? Vigilar los trabajos de los peones y obreros. haciéndoles cumplir su deber. h " 3? . Cuidar de que se ejecuten los servicios de lim pieza, alumbrado y demás propios del establecimiento, presentando al Director cuentas justificadas. '" íhl 4V Hacer los pagos dé peoues y material de la Es tación, llevando las cuentas correspondientes; - 1 ' o? Cumplir las órdenes que con arreglo á sus fa cultades la comuniquen sus superiores jerárquicos. Art. 28. Corresponderá al mozo do Laboratorio. I? Cuidar de la buena conservación de éstade- pendencia y de los instrumentos y aparatos que 'con- tenga. 2? Responder del material mediante inventario. 3? ; Auxiliar al Director y Ayudantes eñ1 lo anall lia y, ensayo, , , , ,