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2 Año 1889 G A CETA D P ü É3?fO - RI Co! Número 110 33 . I ' por la residencia de diez años en nrovincias ó territorios 1 ; de derecho común, á no ser quedantes de terminar este plazo, el interesado manifieste su-voluutad en contra rio; ó por la residencia de desmaños siempre que el interesado, manifieste ser esta su voluntad. Una y otra manifestación deberán hacerse nnte el Juez municipal, para la correspondiente iu&cripción en el Registro Civil En todo caso, la mujer seguirá la condición del marido, y los hijos no mancipados la de su padre y, á NEGOCIADO 5? j falta de éste, la dé sur madre. Las disposiciones de este artículo son de recíproca aplicación á las provincias y territorios españoles de diferente legislación civil. - , , T Art. ilíi Eniiás í:materia8íqae iHe rijau por: leyes especiales, la deficiencia de éstas se supirá por las dis posiciones de este Código. (Se continaurá) Por el Ministerio de Ultramar, bajo el número 432, y con fecha -31 de Julio próximo pasado se comunica á este Gobierno general la siguiente Real orden. " Excmo. Sr. : Vida 1 a f carta oficial de V. E número 'U en la (pie propine áste Ministerio se haga extensiva á esa Antilla, la Ueol ordea por la que se rije la Is'a de Cuba para las instalaciones de redes telefóni cas y temen o en cuenta que lo dispuesto por Real fuese beneficioso para el servicio telefónico, se requerirá al concesionario para pouerlo en práf t ,;a en el plazo de seis meses ; y si no lo efectuase, queda facultado el Gobierno para establecer un nuevo servicio, utili zando Jos medios que pueda proporcionar dicho des cubrimiento. 7? Donde no existan líneas telefónicas, las de los abonados serán de circuito doble, cou exclu sión de tierra, y en las redes que pasen de 200 abonados, se establecerán cables y líneas aéreas, en las nonliein- NEGOCIADO 2 Por el Ministerio de Ultramar, bajo el número 424 y coufeehá" 2 lel mea' prójimo" pasado, se dirige ai Exciüo. Sr. Gobernador General Ja Real orden que sigue:' 1 ' -t- " Excmo. Sr : El Ministerio de la Gobernación confecha-20 de-Julio úl timi,--comunica á t8teMiniste rio la Real orden siguiente : El Excmo Sr. Ministro de la Gobernación, comunica con ) fecha do hoy ála Dirección' de Beneficencia y Sanidad,', la - Real orden siguiente :'-Iltmo. Sr. : I :Uón objeto de apreciar. debi daülenteel trascurso de ios veinte días desde la última invasión de cólera morbo, fiebre amarilla 6 -peste de Levanté en las epidemias ;de estas enfermedades, para la áplicación del régimen cuarentenario prescrito ea el articula 40 de la Lay de Smidad y disposiciones regla mentarías vigentes; S. M. el Rey ( Q . D. G. ) yeu.su nombre 'la Reina Regente del Reino,ha tenido á bien disponer 'que nuestras Autoridades en las Antillas y Filipinas y nuestros Cónsules en el extranjero consignen siempre en las patentes la fecha del último cao de las referidas enfermedades , previniéndose á las Direccio nes de Sanidad de los puerüos de la Península, territo rios é Islas adyacentes, que cuando nose consigne en la patenté la fecha expresada se cuenten los veinte; días mencionados desde el dia en que consta la publicación de la orden de las Autoridades indicadas ó de los Go biernós "extra tvjeros, declarando - limpias las proceden cias del puntOMionde se hubiera padecido la apidemia; Jjo q ue' de Rea 1 o r d dn có m u n icad a p or e l S c. tM i n i s fcro de -Ultramar,! trasladóla V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes.: :í ; i i r í- y ; n Y puesto el cúmplase por S. BJ con tt cha 23 de): mespróx1nj0 pasado, de su orden Superior se. publica en la Gaouta oficial. para general conocimiento. n -nPüerto-Rico, 4 de Setiembre de 18S9.-E1 Secreta rio del Gobierno General, Fernando Fragoso. 888 j Decreto de 12 de Mayo de 1S8S, es la legislación vigen- Des mine ei pnego ue subasta. b El con te sobre el particular, cuyo Decreto se publicó en la cesionario estara obligado á adoptar las disposiones Gaceta de Madrid del 2 del siguiente mes de Junio, y OP0"8 Par segurar la inviolabilidad del secreto con la misma fecha fué comunicado á ese Gobierno de correspondencia oficial y particular que circule General; el Rey ( Q. D. g), y en su nombre la Reina poc su-rod- J- ' L;ia tar,ís ; máximas de abono anual Regente del Reino, se ha servido señalar el dia 30 de Pra ia correspondencia telefónica, y las tasas de los Setiembre próximo á ias 3 de la tarde en el Ministerio aeaPach;3 depositados por el publico en las estaciones de Ultramar, y á las 1 de laánañaua en las dependen- ?e Ia re11 siguientes: Por cada estación pár elas de ese Gobierno Generalpara efectuar la subasta tK?u ar 1íelnty :rraln( municipal, en que se hallo de concesión de! servido para el establecimiento ó ex- sida la CentraWle la red, 102 peso?. Por ca la i dotación de redes telefónicas aue ha va de .otorgarse elCiüU para .nucas uroanas ocupadas por vanos in - con sujeción á lo dispuesto en el Real Decreto citado - 11 tJU'ntu uaf5ri arreglo á . lo prescrito en . el Lt .a,J -"T x UL cau" La subasta se. eelebrará.con Real Decreto de 27 de Febrero de 1852, hecho eten- T"ttUeB uo r ivo á.las.provjiicias cle.Ultratnar porRtal orden de 29 ? ferrocarriles, todos ellos uso del teléfono. estación para casino. Círculos. ' r Sociedades de recreo, fondas, cafés, teatros, estaciones de Setiembre de 1S5C. deb endo ñor r'onsip-inenté nre sATifíirftP. Iqc nmnAeinimifla mi niia.c m,,,,!,, I A or cada UU metros de líi dos exactíimente ni mHnnrn ' ,nnilló ñpA.nnif,in Ü M del tecmino municipal, í'íidíi íinn. ííel finen mutit-n noprlif lml. ncirrolrt OT caüa UeSpaCUO ( etc , en que puedau hacer uso del telé- j fono, los sócios ó el público, 333 pesos 33 centavos. íea ó fracción do olla nne j 1 peso 50 centavos oro, lepositado en una estación oública. no excediendo de veinte nalabras. 10 centavos nm Por cada cinco palabras mas ó fracción d'3 ellas, 3 cen tavos. Por cada copia suplementaria do despachos múltiples, 5 centavos. . Por cada tres minutos ó frac ción de ellos que se haga uso del teléfono para uua conversación particular, 10 centavos. En las anterio- jue acredite naoer consig en garantía le ella, en Madrid en la C ja de Depósitos, ó en esa Capital en.la Tesorería General' de Hacienda, la suma de ochocientos pesos para la red te ctónica de esa Ciudad, cuya suma, deberá ser en metálico ó su equivalente en títulos de la Deuda del Estado, según nrevienen bis (1iftnnie.ínnPQ vicroní-íic Tniii-fk ti tl lri nisterio de Ultramar como en. el Gobierno General de 1 , T pieuuiuu ei importe ue ia conducción esa Isa, se halb rán de manifiesto las bases y condicio nes para la concesión. la licitación versara sobre el mayor tanto por cieuto que habrá de percibir el Estad de la recaudación total, y cuyo miuimun será el sis .por I J . I . i . r eieuiu ue ia misma -oí resultasen Uí3a o mas, p-opo- posiciones iguales a la mas ventajosa, se procederá a nueva licitación entre sus autores en los términos pre- cntos en la Instrucción de 18 de Marzo de 185-. El modelo de iroposición para tomar parte en la subas i a será como sigue: 4 Don N jST ... vecino de.... enterado del anuncio publicado en . la Gaceta de.,.. y de las disposiciones que, expresar; al domicilio del destinatario, siendo gratuita la tras- misión por circuito particular, cuando el destinatario sea un abonado. El concesionario tendrá la obligación de servir gratuitamente las dependencias oficiales que determine el Gobernador General, siempre que el nú mero total de aparatos que haya necesidad de dedicar á esta atención, no exceda del cinco por ciento de los emplea losíeu la red. .10? Eu las poblaciones donde haya establecida red telefónica, será obligación del concesionario hacerse cargo de ella con todo el material en servicio y de repuesto en el plazo ue quince días. á contar desde la fecha -del otorg umento de la escritura valor do as baies : Real Decreto, se obliga á tomará su careo' dicha I lllmt ; . rur cau íuiua o . estación ue anonado con para la red de la Isa de Puerto-Rico, con ex- Ti -..r cuirpuauujuio ue ja uontrai, i t i '-. . ' i ih iHrn. k r cruítr : nTfi-rr- rr maq tinaón J.-...-. . i . r.i'A i, -. iOi.. ii tt::í ,i m . t- i ' t t, i íui üi-auiuiatvi-io ue uitraujar, uíju ei numero 4it Agosto últim de su orden - v ri !.. ...i i, t. i i : . r- j.- cesanos para la adjudi ación en pública subasta de la cesión, aoonanao antes a,sus dueuos el concesión de r- des telefónicas á que, se. refiere el meu- í?'.10 ol at0PI CÜQ "egio a las sigmeuU Clonado con esion . Aí I - I ' 1:11 . . T j " 1 i m . . referidas abanando al Estad el.i ; ítauto)... ñor niento roF 01 material ae repuesto que se üalle ütil y por el de la recaudación total íaouí la uronosíción aue se liíiíra. ílu? .ífPS? a gun despertocto se abouará el precio por admitiendo ó aumentando el tipo señalado para la lici- ,asaclon general. Oontiucaiá , el servicio con las mis ta ion) fecha vü ma del pro ponente Lo qué "de Beáí mas1,lüeas ? aparatos que ou ia actualidad, sin que orden comunico á V. E. para su conocimiento v efectos ,Pedaiinterrutnpirse un solo día, ni dejar de prestarse consig lentes" a 'os, actuales abonados. 11? Los locales para4 el Y puesto el cúmplale por S. E. con fecha 23 de 10 l? (,tí ia enrai y sucursales, serán de y Excmo. sigue : ' Excmo. Sr. : El Excmo. Sr. Ministro de dfv Gobernación dirige con fecha 8 del actual á este Minis terio la Real orden siguiente : Eximo. Sr. : Para el -debido 'cumplimiento de la Real orden de 0 de corriente, trasladada por ia Subsecretaría de este Ministerio á los Gobernadores de las Provincias maríti mas, spublicaoa en la Gaceta da hoy ; el Rey ( Q D. G. ) y en su nombre la Reina Regente del Riuo, ha tenido á bien disponer se interese de ese departamento i de) digno cargo de V. E. que dicte las órdenes que consi dere oportunas para que en las patentes de Sanidad que ee expidan en Cuba y Puerto - Rico se consigne con la mayor exactitud el verdadero estado sanitario d Superior se publica en la conocimiento, y ron el fin pa?te en dicha iicitació , lo verifiqueM en éste . Gobierno ..Geu.éral' á laV once de la, mañana del dia 3o del corriente, con sujeción á las con-I uiciones que se determ uan en el lu ai Decreto de V2 de Mayo de 1883 y es el siguiente : REAL DECRETO QUE SE CITA. los respectivos puntos de partida nayübo ó no declarado Reina Regente del Reino y Vengo en decretar lo su oficialmente Como epidémica la fiebre amarilla, de guíente : Artículo 1? Se autoriza al Ministro de biendo en dichos- documentos consignárselos últimos Ultramar, para conceder á particulares y compañía casos de ia epidemia y su número para los efectos de la establecimiento y explotación de redes telefóiiKa iCeainordeu de este Ministerio (de 29 de Julio nltimn con destino al servicio núblieo. en Lis Islas de Cidm cuenta del concesionario, y duraute el plazo de dos meses, deberá tener instaladas y en servicio su estación central especial y sucursales. 12? E! Gobernador General vigilará é iuspeeeiouari por medio de" sus delegados, la ejecución de las obras, el desempeño del sjrvicio teietonico en todas sus partes y ci,puntual cumplimiento de las obligaciones contraídas ?'por el CJiicesionano con el Gobierno y coa el público. Al efecto podrán penetrar dichas delega los á cualquier hora en las Oficiuas ó estaciones del teléfono, y exigir lus datos y noticias qua estimen convenientes. bmit;in- " Excmo. Sr. : El Rev ÍQ. D g.). v en en nombre dose.en la parte referente á contabilidad á lo nne ner- la Reina Reg rte del Reino, se ha dignado expedir con mitán las disposiciones del Có ligo de Comercio. Eu esta fecha el Real Decreto siguiente : Conformando- el caso de que los concesionarios ó sus empleados me con lo propuesto por el Ministro de Ultramar, de faheu á las condiciones estipuladas, ó no ejecuten acuerdo con el Conseio de Ministros : en nombre h e! servicio con la regularidad deliidn nrwirán ili.dio Mi Augusto Hijo el Rt y : Don Alfonso XIII, y coiu ieiegados propouer á ia xutoridad competente, la exacción de multas y la adopcióu do las medidas que conceptúen procedeutes. 13? También po drá el Gobernador General por consideraciones de comunicada a ese Miuisteno de Ultramar y publicada ruerto-Kico y Filipinas, así como dentro del térmiu enUflcta: de 1 del mismo mes." Lo que de Rea; municipal, de uno o mas Ayuntamientos de las.mis.mas, reclamar indemnización orden -comuuicatía por el br. Ministro de Ultramar, traslado á-.V. E. para su conocimiento y el mas estricto 0 9. . oraeu puoneo, suspender en cualquier tiempo, par ciai o tota luiente, el servicio teletóuico, sin el concesionario ni sos abonados tenir.wi dereehn h alguna. Sj entenderá, sin cuando constituyan una sola agrupación sin exceder embargo, prorrogada la concesión por to lo el tiempo y el mas estricto l u iaaio ue 10 Kilómetros, a contar desde el punto en que el servicio u va esíadJ en suspenso. 14? En uuuiuííucuiu uo iu que cu tu cuaua rveai ornen se 4uo 00 "j" j eaiauiuu ceiurai cou sujeción a ias stguieu- o cao ue que uu concesionario ialte, oiurauda la- previene. fí , tes pases: Y puesto el cúmplase por S. E. con fecha dei actnay.de su orden Superior fie publica en ia Gaceta OFIOIAIj para general conocimiento. ,f. . t: , ... Puerto-Rico, 4 de Setiembre de 18S9. El Secretario del Gobierno General, Fernando Fragoso. 8S7J ir JUiS concesiones se otorgaran mediante mente se opouga a la ejecución le las haiosestiouladas. blica que versará sobre el mayor tanto por quedará anulada la concesiou con nórd.da de la lianza. babrá do percibir el Estado de Ja recauda- piério expediente gobernativo con audiencia de NEGOCIADO 6? subasta pú ciento que cion total, y cuyo míuimun será, el seis por ciento de la misma. 2? Las concesioues so harán por veinte años, á contar desde ia . fecha del otorgamiento de la escritura de contrata, y no constituirán privilegio ex clusivo á favor de los concesionarios. 3 Transcurrido Sección do Ultramar ó del Consejo de Estado en pleno, tegún latí cu-eduatáucias que lo motiven. En este caso. ei listado tendrá derecho para hacer suyas las líneas que estuviesen en servicio, con el ciuco pjr ciento de rebaja sobre su tasación por cada año transcurrido. üi piuxu uc.ia uoucesion, serán ias lineas v aoaratos uesuo uuo se oioruo ia concesión. io. uou la anro- telélóuicos de Droniedad del Estado 'sin abonar tinr I baciou ld Gobierno, nodrá el cnnoesinnnrWi tparivjf.rÍT- A ' Habiendo ' regresado Don G. F. AViechers, vice- I ellas nada al concesionario. 4 El concesionario ceder sus derechos á otro, contrayendo éste, desdo el comenzara y terminará, la instalación de la red en los momento de la transferencia, todas las obligaciones Cónsul del imperio Alemán en ronce, se ha hecho cargo cou tecna z del viceOoustiiaao, cesando Casáis que lo venía desempeñando durante la ausencia del propietario. Le que de orden de S. E. se publica en la Gaceta para general conocimiento. íuerto-Kco, U do betiunbro de 1880. r El Secre. actual del despacho de aquél plazos que se le lijen en las condiciones respectivas. mherenies á la concesión. --16? El Gobernador podrá o por tanto el fcr. Don Alfredo - -L redes telefónicas se considerarán de servicio enlazar sus Estaciones telegralicas cou las telefónicas puo ico, para todos, los electos, de la expropiación, de cualquier concesionario para la transmisión do la seiviuumbres y relación cou la propiedad particular; correspondencia oncial y privada, mediante las coadi siendo de cuenta del .concesionario el abono, de las cionea y tarifas que con el mismo estipule, pero siendo indemnizaciones que por estos couoeptos correspondan, siempre gratuita la correspondencia ouVial ñor : los 6. Las redes telefónicas se instalarán con los una ! Conductores telefónicos o rticulares. 17? Lo con tado del Gobierno General, Femando Fragoso. 1S89J ratos mas perfectos que, se conozcan ai emprender las ! ceaionarioa de redes telefónicas, enturan omento durante M obras. Si entre los descubrimientos que puedan hacerse ei tiempo de la concesión, en virtud do uago do natte en lo sucesivo hubiere alguno qué, á juicio del Gobierno 1 de ingresos por recaudación expresadas eu la base 1