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Gazeta de Puerto-Rico. [volume] ([San Juan, P.R.) 1806-19??, September 09, 1902, Image 1

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Year 1902 Quice, 21, Alien St
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Año 1902 Oficinas, calle Alien, 21
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Enteréd at tlie 3?. O. at San " Juan 3?. ü. as Second class matter.
Year 1902
San Juan Puerto-Rico Tuesday September 9th
No. 208
AVISO.
de sus ramos, en Puerto-Rico, sin estar autorizado para ridades locales quienes velarán por que so cumplan las
ello por la Junta Superior de Sanidad, mediante la res- disposiciones de esta ley.
pectiva licencia Por el uso de los mataderos municipales v la ocu-
Ponftmofl en conocimiento de todas aquellas per- I 2. Habrá dos clases de licencias. La primera. I pación de puestos en los mercados también municina-
sonas que utilicen la Gaceta 19 para la publicación de titulada de Veterinario, se expedirá á los (solicitantes les podrán imponerse y cobrarse derechos, en los que
edictos que no se insertarán si antes no se satisface el que posean diplomas de colegios de Veterinaria, debi- asimismo se incluirán los derechos de inspección, do
importe. (lamente constituidos. Los tenedores de éstos, están acuerdo con los tipos establecidos en el presupuesto do
sucesores ae j. j. acvsw. i autonzauos para ejercer ía veterinaria en tonos sus icaua municipio, ijos niataueros y puestos uo carno.
ramos, extender certificado de animales sanos, practi-1 de propiedad particular, estarán completamente libros
car inspecciones de ganado, y expedir los respectivos I de restricciones ó contribuciones, fuera de las contri-
La Ley sobre municipalidad votada por la última certificados. I buciones ó impuestos generales, salvo que podrán estar
legislatura y aprobada por el Gobernador, se encuentra I sujetos á inspección municipal, al objeto do hacer cum-
de i ver ta en esta Imprenta en un folleto, á 25 ctvs 3. Licencias de segunda clase ó de practicantes! plir las disposiciones do esta ley, para la cual inspec-
eu v cLeriuaua. üus teneuores ue 6Stas.poaran tratar ciou se puurau ujar en ios presupuestos muuicipaies
los casos de lesiones ó enfermedades de ganado, ex- derechos razonables, que no excederán do un dollar
ceptuándose las contagiosas é infecciosas No están por cada cabeza desganado vacuno ó cincuenta con-
autorizados para expedir certificados de inspección. tavos por cualquier otro animal.
4 Los tenedores de licencia, así de primera como Cada municipio tendrá por lo menos un inspector,
de segunda clase, deberán inmediatamente notificar que podra ser el médico titular, y cuya obligación será
á la Junta Superior de Sanidad, todos -los casos de ver. que las disposiciones de esta ley se hagan cumplir;
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euicruiouaue uuuiagiusas e miecciosas ea el ganauo, i examinar touos ios animales qua sean preséntalos
de que tuvieren conocimiento, á tenor de lo dispuesto! para la matanza con el propósito de pouer la carne á
en el Reglamento para prevenir la propagación de I a venta pública ; inspeccionar el modo do efectuar las
enfermedades contagiosas. I matanzas, así como las carnicerías, puestos de carno y
5. No se expedirán licencias de veterinarios por I todos los sitios donde se exponga á la venta carno
esta Junta, después de Septiembre 15, 1902. sin previo I fresca, y ver que los animales eníermo3 y camas do
cAnmou ó prcacutacióu üel certificado de Ja Junta del ciarauas inútiles sean destruidos. Io las apelaciones
algún estado. I contra lo que resol vieren los inspectores locales res
pecto á las condiciones de. los animales para la matan
REttLAMPVNTTr. ttt zav aemas uecisiones ue ios mismos, conocerá la Juu-
I ta Superior de Sanidad, cuyas resoluciones sobre el
Mercados, panaderías, pulperías y carnicerías. I particular serán firmes.
O Sección 2. No se construirá ningún matadero
1. Donde hubiese edificios para mercados, debe- lentro de 103 imites de alguna población ó caserío,
rán éstos mantenerse en condiciones de aseo y salu I 'ocluyéndose los arrabales ó suburbios, ui dentro do
unuaui j-wviuo x tciuiiuarao las OperaC10ne I l vr uu - ujuuiua uuaKiuiui uuiuClO
ejemplar.
Junta Superior de Sanidad de Puerto-Rico
EEGLAMENTOS
PARI GOBIERNO DE LAS .AUTORIDADES SANITARIAS
( Continuación )
REGLAMENTO II.
Abastecimiento de agua.
i Todas las ciudades y pueblos deberán tener
abundante provisión ue agua pura y '"'"
ouisito sanitario." oJse barrerán y entregarau los pisos y puestos, de modo I laoitauo, o en sitio alguno en que esté interrumpida
2 -Los mejores aoastos uo u Buu w " I que queden completamente limpios. Los edificios d I impedida la libre circulación del aire. Los matado-
de manantiales y corrientes en cuyas orinas vive poca merca(j0Sueberáu mantenerse libres de olores malsanos ros eataráu provistos de un pavimento do ladrillo ó
o, omina nn TlfiTlPn OlOr. RílDOT ni I -r r , I t r i ; i i . ...
Tfinte. las mtsjuic --,"'7 .1 'Z. Ijos pisos o pavimentos Ue las casas-mercados I 'Jaiuosas o cemeuio, meiinauo ue mono quo íucihto el
ri xr son trescas. ucuio muiuoa, .
deberán ser de losa ó cemento, á fin de que puedan la- lescorrimiento de los desperdicios, debioudo estar pro-
VUI"' ) J " v 1 rkTTkTIlO'5).rm TlíTI I . j V4V VUIVJ lUOWUU lCm j v .wu x vv l . m y-
disentería, y acaso la malaria, suelen Pr6 varse y en Los puestos en que se expendai I visto de convenientes canales de desagüe Estarán
tnftdio del agua que se consume , y caua vez i quj Descado y ca me, deberán ser con preferencia de már I provistos, además, de agua corriente en abundancia.
ocurran dichas eníermedaües, ei une lai "IU mo ó pizarra, pues estos no absorben los olores y pue- y lo un abrevadero donde el ganado destinado á la
deberá examinar cuidadosamente el estaño ue ías deil iimpiarst3 fácilmente. matanza pueda beber dos veces al día. Asimismo
aguas destinadas al abasto. , . At 3. Todos los planos para nuevos edificios de mer- estarán provistos de uu cobertizo para abrigo del
3. bl uncial de Sanidad ó sus ayunantes, ueoe- cadog ó para aiteraciones en los existentes, deberán so ganado que se ha de beneficiar Noe emplearán en la
rán todos los meses inspeccionar las corrientes y ma- meterse á la Junta superior de gan Jaan antes de efil. matanza de auimales ni en el tráfico de carnes, perso
nantiales de que se abastecen de agna los municipios, prender la obra, üas que estén padeciendo de eufermedad contagiosa
y prevenir á las personas que est uiesen coamn 4 Panaderías : deberán establecerse en edificios y dichas personas estarán sejetas, por lo quo á esto se
do las aguas, que desistan üe eno, bo pena ue qUe puedan alumbrarse y ventilarse bien, y fácilineutt refiere, á inspección oficial. Mientras se ocupen en la
en el castigo que señala la ley. o ueoerd P'""" mantenerse limpios. Los pisos, paredes y artesas en matanza ó tráfico de carne, llevarán puestos vestidos
que los excusados, sumideros, ma JfnWiS?n lue 86 amasa el Pan beberán lavarse á menudo 'impíos, que no sean los que usen en sus casas, ó en
establos y demás focos análogos ue ?ontamiIí?.?' mantenerse escrupulosamente limpios. No so permi- r y venir del matadero. No se derritirán desperdicios
vacíen su contenido en ninguna corriente u"1""" tirán excusados en el local de las tahonas. Ningum. ni sebos en ningún matadero ni dentro do un radio
para el abasto doméstico ; y si tal contaminación iuese pergona que padezca de enfermedad cutánea ó de cual- de cien (100) metros del mismo. No podrá sacriücarso
descubierta, se ordenara que cese en el acco' , , quiera enfermedad contagiosagó comunicable podrá tra- uingún animal á menos que hubiere sido inspeccionado
4 La elección de nuevo acostó ae agua, ei i,Hjar en una panadería ó encargarse de entregar el pan con vein e y cuatro (24) horas á lo sumo, y sois (G)
canche del antiguo, sólo podrá evaaw Acabóme- . a P üora3 cuando m aütes do 8acrücarü-r. áJ
fti consentimiento ue ia j unta ouperiur uo oa- - Antes-de emnezar ana nao-noina frir. nanorior.l animales destinados á la matanza ílnhrA nmvírJMia
m w. LMU t- " g w wv V9
I : ; . . .. . . I . .. i
agua en Puerto-Rico los des perdic d e 6' Los mismQS reglamentos se aplican á las pul- males ó aves, destinados á la matanza ó consumo, ecu
otras fábricas, con lo cual, tmenuose l aSua ""so Perías ue á los mercados. Aquellas deberán mante- ls sobras ó despenücios de los mataderos,
ésta á ser ofensiva ó ne! nerse limpias y no se venderán carnes, aves, pescado, La matanza de animales se llevará á cabo entro
de sus hombres ó de loa an maies ó vegetales ó queso, en estado de corrupción, ni ninguna las cuatro de la tarde y las ocho do la noche, excep-
oa nrnlúbe arrOiar aClUOS y Saies químicas o finhatnnia alimenticia malaana A Aia i r:i i . uc, uAuoii-
misuiu o r nnrr;Hnfpa Los municipios deberán I ' "v'1 v umreiaua.iiUuuWOU ,Aa C1 vuwai uu oauiuau
dinamita en comemw y üa íbo especial para el beueficio de reses di
f010? fácil acceso para los pobres, pues la abun
las calles, de tac y q u Deberán
Slece" se baños públicos para los pobres, siempre
TfiiM-G factible.
HU EEGL A.MENTO III.
Ejercicio de la Teterinaria.
REGLAMENTO V..
Mataderos y carnicerías.
( Decretado por ía Asamblea Legislativa, 1902. )
con-
uran
te otras horas, de acuerdo con las reglas prescritas
por la Junta Superior de anidad. (Vóase Mataderos.)
; Sección 3. -No podrá sacrificarse ningún animal
para el consumo público, en municipio alguno, sino
después de haber sido inspeccionado y aceptado ñor
íei Oficial de Sanidad. Las
Sección.!. La matanza de anímale nara ponunmnl&tí hay uu dejado alimentarse ó andar ñor lúa irm.na
público y la venta de sus carnes en cada municipali-lo sumideros, ó inmediaciones de étos, no serán apro
j, Kaue P4 e-jercer la veer'nara 0 cuauíera a( do ,a 8la atarán bajo la inepección de laa oatc-bado3 por el Oficial de Sanidad como tampoco ningú

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