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-..it. 1,11. . 1. ., I I ,,..111 GACETA ÍEJÍAIfAMA SB SANTA IX \n\n j');;iu.)n , : ., ..... .... . ".V , TERMICOS i ' to u Cmit Sola copii, por 1 alto, $5 00, pot mi mese $3 fit). Paflimanto iiirariiblementa avieiaaiaeo.i (iüI (..! ,;... v-j... Paha riiBLif a. Cn quadra, it diez lineas, por )m Inserción $1 W f f 1 00 por etd inserción sub- tot-,li-c í.J nfr a.), s.w.t ' : - .of. ,M.f., VENTA PUBLICA. Venderán, 1 mayor postor loa abajo Rrnmdo el Lunes 21 de Febrero de 1853, el cilio bien con'osido por el Fuerte de Barelay en I junta de lo Rio Suévd Méjico eucluven'do tu derecho, titulo, y propiedad en 1 eonoeiion ds cinco le gua oudrda que le rodea aun las mana que penden i la casa, principal, córrale i. Ina caa para guardar I Helo lleno, un jardín bien Cultivado (con cuadro de huerta oubiortd con capa de rstierool, y arbolea frutales ) y dos ciento aerea de tierra bejo cultivación, regada coi) dos acequias grandes, que también sirven un1 molino, que ca capa de moler treinta fane ga de grano diario, mea rurloi caima, pinado TcuDo.cbtilloy marranos, con utencilios de labor do toda clauca, herramienta completa de Derrería J carpintería, junto con un surtido ge neral de nlcrcnncius y espeeerío, y muchos urr tjculb denaoiado numeroto para mencionar Inlre. ello, 251) fanegas de man y 500 fanegas de, ttigo. Los que desean comprar puedan exa minar por 4 propiedad j títulos, en este punto": '"' ' ' f ' "' ' ' ' h ,;;,', .CONDICIONES. . .,. Por las t ArirAS j terreno que los rodean, la ejiiirita parto el dinero al contade, lo restante un crédito d 1 líiy VI meses sera dado, una ter sara de lo rehurte da ser pagado en los plazo arriba mencionados. ' La otra propiedad sera Tendida con plazos do 4 y í meses, por todas las turna que j5on do einouoota pesos, j bajo es t turns dinero al contado ! Los compradores én (mboj casos da.an llantas con dos fiadores aprobados. Siendo tembien conocido el punto que oreemos' de eer it útil describirlo mas por menor. Deseando los propietarios terminar sus negocio en Nuevo Méjico, es el único objeto qa tienen id offooer Tender sus propiedades de este modo. I'otoeiou sera dada Inmediatamen te dctpue áe la rcntni 1 ' , ,- , ,-, : BARCLAY Y DOYLE. . Junta do Jarclaj Enoro 15 de 1853 OfICLVA DEL COMISARIO DE 8UBS18 "( " ' . 1 TENC1A. ' " ' ji.I ..i.. r-0',,'f 'k,,, j,, tkM 15 di 185J. PROPOSICIONES sellados seria recibidas en esta oficina hasta las doce de Martes, dia 28 de Febrero de ltó3, de suplir harina para las tro pas, da lot fcttaalo Unid", los puntos y en las ctntidaln mencionadas como segue ur. ATeni, N. M. r - ; U000 ;libra A Kprt Union, N, M.. 1 . , luw " , A8r.ntaFe,N II. W,tW0 lai'-Jk AlbtwiierquA N. M .Ji"ü(t,utJ . u IU í.,A Fort i;onradrN. M , . , IvS.UtKJ , , ,bl,LA fort Fillmore, N. IC. .( 0,1)00 i Csesiester qua la taiini ata "harina fina," y aea .trunsmitida en sacas fuertes de algodón, y cada saca contendí 100 libras. ' ' ' "Proposiciones sn pedidas er toda la cantidad 4 jjor la; requerida a rarioa puntos 0 nor Is re querida rualuuicr punto particular. . ' Es menVstifr que el cíntralo 6 los contrates sean hechos para un alio, y que am garaatido el tal jsiuaplinien'o de ellna por dos tantas responsables, que cuyos nombres seiá necesario a ponerles en la proposition.1' ' ' 1 ' ' ' - Bs nenester que una cuarta part ds la cantidad que se requiere a cada uno de los puntos sea trans mitid! una vr2 cada trimestre, comenzando al día 1 Agosto da W. ; ' . li, cor.usario, ó el principal comisario ayunante de subsistencia en Nuevo Méjico tendrán el derei'ho de aumentar i disminuir la cantidad a aer transmitida a cualquier y a lodoa los punios, por una tercera parte, en dar uua noticia de see meses de tal intención. " ' " ' " ' ISAAC BOWEN, ' 1 ' Vr.t l a i.i... i i'. Cap., y Coui.de ftib. .. '' : Santa 7;,:2.. n)'ln'-' "í wreed, ' PltOÍJi:tAC3lll DH I.A LEV, "' IÁ CIUDAD DE SdlüTA Mí, MUEVO MEJICO, PRACTICARA .en Us Cortes de anta Fe, y los cunando contiguos y atender a nogocio criminal en alpina otra parte del Territorio. Santa fj, 25 de Siembre de 18M.m Eqn(a:i vwa Sania Fe. : Kl Infrsoserito respjctuosamente avisa el publi co do Huevo dejieo quo en so almacén en knm r ; W28TPORT, MISSOURI, . ypor n aginlt el .,, . ü, í í Í.'OUNCIL-CROVE, , ( . dot Territorio de ttebraalta, eati preptrado para e quipar y auplir ron todas cosas requisitas por el Viaje a &n.a l'i, comnslias e individuos, por las ajondifione saw liberales, i tEI eree que por su conocimiento de muchos atoa.de) comercio de Muevo Méjico, puede dar latisrarcion ea éste negocios. .i:.'' r.: ALBERT O' BOONE. ., Santa F, Diciembre 24, IBM -28-310, v ' EDiriCIOSPl BUCOS. ' 1000 XASDAS CUBICAS DE HIDBA. Loa comisionarlos ds edificios públicos por el Ter. de Nuevo Méjico, recibirán en su oficina en la eiudad d Santa Fe basta el día 10 de Marzo, medio día, propuestos sellados, para sacar 1UO0 ardas cubicas oe piedra del contera. , i: f.l oropontnle por el contrato ser gobernada por los términos y spec ideaciones siguientes ; 1. La piedra sei de piedra cali aria azul ó par da. 2. Serí sacado dentro de mella legua de la -adas de oWita F. ; ' i j , 3 ír eanaaia crujido 4 resquebradudas, y niguas piedra ser menos en sus dimensiones que de pies y media de largo, un pie f media de ancho i aei pulgmlaa de gruesa. , i 4. Le piedra seri compuesta en estacas rect langulu para ser medidas por el superintendente, v.i a. Propiieatoa por menos cantidad de &U0 yar das cubicas no serán recibidos, t , , . El contrato ser completado el dia 10 de Jrfayo de este alio. PRESTON BECK, ! . JVANVEL ALVAREZ, rm i.-rRAUOisco ortiz y delgado, ! t comisiónanos. J. HOUGHTON, superintendente. . r , , Santa fi,2 i Enero de 1853.,,. ; j Íá'.,WTADn CON t A RtpyBLlCA ' StA;,.,., PE GUATEMALA. CV. t , , (Coirrnioefw,) : r v M'tif lüH'lnJ 'ih .ílBIflliritAlV ij-'.'i. i'H 7 . , AAllVUDVlli Vto&ém Igualmente qu cuileiquíen clnio ae noqsrauuni ;nMuiiai!iHiMt J .1. .... 1. ..... ....i.,,,:.. i;m. DO iegaimeil.v iua,uuuviu w ty mnwxvo v.t- n m ins propios tugues, puedas también ser .... ..:.!. i... v. IV, introducida! en los buques de la República de Guatemala, y que no se impondrán o cobrarán otros o mayores derechos de tonelada o por el cargamento, sea que la importación se haga, en buques de la una o de la otra. Do la misma manera que oualesquiora clase de producciones, manufacturas, y mercader'aa cstrangeras, que Íiuedan ser en cualquier tiempo legalmente in roducidas en la República do Guatemala en sus propios buques, puedan también ser intro ducidas en buquosde los Estados Unido, y que do se impondrán o cobraran otros mayores de rechos de tonolada o por el cargamento, ya sea que la importación se haga en buquos de la una o de la otra. Convienen ademas que todo lo que puede sor legalmente esportado o re-esportado de uno de ios dos países en sus buques propios para un pais estrangoro, pueda do la misma manera ser esportado o re-esportado en lo buques del otro. Y los mismos derechos, premio, (premios) y discutiólos, se concederán y cobrarán, ya sea que tal csportncion so haga en buques de los Estados Unidos o laRepúblioa de Guatemala. . ARTICULO V. : , No so impondrán otro o mayores derecho obre la importación de cualesquiera articulo, produeoion o manufactura do la República de Guatemala en los Estados Unidos, y no se im pondrán otros o mayores derechos sobre ln iui portncion de cualquier articulo, producción o manufactura do los Estados Unidos en la Repú blica de Gurtemnla, que los que se pagan o pa garánen adelante porigualcs artículos, produc ción, o manufuctura de cualquier país outrun gero; ni se Impondrán otros o mayores derechos o cargas en cualquiera do los dos países, sobro la portación do cualquier artículo pura los Es tados Unidos o para la República de Guatema la, respectivamente, que loa que so pagan o pa garán en adelante por la esportacion do iguales artieulos para cualquiera otro pais estrangero; ni seestableacera prohibición sobro la esporta cion o importación de cualquiera articulo, pro ducción o manufactura de los territorios do los Estados Unidos para los do lu República do Guatemala, o dolos de la República de de Gua temala para los de los Estados Unidos, que no sea igualmente ostensiva a las otras nacio nes. ARTICULO VI. Se conviene ademas oue será entorumentc li bre y permitido a los oonierciantee, comandan te de buques, y otros oiudadanoa do ambos pui lea, el manejar sus negocios por si mismos en todos los puertos y lugares sujetos a la juris dicción de uno ú otro, asi respecto a las consig naciones y ventas, por uiayor y menor, desús efectos y roeroadurins, como de la carga, des carga y despacho de sus buques, debiendo en todos estos caaos sor tratados como ciudadanos del pais en que residan, o al ménos puestos so bre un pié igual con los subditos o ciudadanos do las naciónos mas favorecidas. ARTICULO VIL Los ciudadanos de una o otra parte no podrán ser embargado ni detenidos con aus embarca ciones, tripulaciones; niercadorins, y efectos co merciales do su pertenencia para alguna expe dición militar, uiospublicos o particulares cua lesquiera que sean, sin conceder a los interesa dos una sugeieuto indemnización. ' , ARTICULO VIH. Siempre que los ciudadanos do alguna de las partes contratantes se vieren precisados a bus car refugio o asilo en los ríos, habías, puertos, o dominios de la otra, con sus buques, ya sean mercantes o de guerra, públicos o particulares, por mal tiempo, persecución de.piriitus o enemi gos, será recibidos y tratados con humanidad, dándoles todo favor y protección para reparar sus buques, procurar víveres, y ponerso en si tuación do continuar su viaje sin obstáculo o estorbo de ningún genero. 1 ARTICULO IX. Todos los buques, merendonas y efoctos per teneciente alus ciududiinós de una de las par tes contratantes que sean apresados por piratas bien sea dentro do los liniitos do jurisdicion, o en nlta mar y fuere llevados o hallados en los rios, radas, habías, puertos, o dominio déla otra, serán entregados a sus dueños, probando estos en la forma propia (propria) y debida sus dorechos amé los tribunales competentes; bien entendido que el reclamo ha de hacerse .dentro dul término de un uno norias mismas partes. sus apoderados, 0 gentes de los respetivos go biernos. ' ' Articulo x. ' ' Pnftndn almin tinmtl lnrtflnrieipntft A loa tn. itnHnnoft Ha aliriinii ife In nartei eiintriitnnrpfl. naufrugiio, encalle o sufra alguna averia en las costas oueniro ue ios uuiniuius ue la oirá, se íes Inm loflfl. Avuda v nrntpcmnn. del mismo modo que es uso y costumbre con los buques do la na ción en uonue suecu ni nvoriu, periuiiieiiuoios descargar el dicho buquo (sí fuere necesario) do sus íueroadurias y efectos, sin cobrar por es to, con tal que ellos sean esportudos, ningún de- reCIIU luipuusiu u cuiiriouuiuu. i i ARTICULO XI., .. ... Los ciudadanos do onda una de los partes contratante tendrán pleno poder para disponer desús bienes personólos dentro de la jurisdicción de la otra, por venta, donación, tostiimento, o de otro modo; y sus representantes, siendo ciu dadanos de la otra parte, sucederán a bus die hos bienes personales ya sea por testamento o ob inlntatu, y podrán tomar posesión de olios ya tea por sí mismos o por otros que obren por ellos, y disponer ao los misinos según su volun tad, pagando aquellas cargas solamente quo los habitamos del país en donde catan los rotundo bienes estuvieren sujetos a piigur en guales ca sos, i si, en el caso (lo uiunos micos, los dio- hos herederos fueren impididos de entrar on la posesión de la herencia por razón do su onrac ter do estrangero, so lo dará el término do tro años para disponer de ello como juzguen conveniente, y para estracr el producto sin mo lestia, y cientos do todo derecho de deducción por parte dol gobierno do los respectitos Esta dos.' II,- ... . .. ,.. ,,. -. 1 ' ' ' ARTICULO XII. i. .!:'. r, ' Anilina rartflt flnntrfttAntaa ta Anmnrflmatnn obligan, formalmente, a dar su protocoioueapa- oiai a las persona a propiouauc ae ios cuiua- danos de caita una leciprocamcnto transeúnte o habitantes de todas ocupaciones en los territo- ina imntftfl ii In tiiriailieomn itn unit Atm. iln. 1WM DUJWU J " - - --" J jandoles abiertos y librea lo tribunales de jus ticia para aus recursos juuiuuies, en ios misinos término que son do uso y costumbre para los naturales o ciudadanos del pai en que residan; para lo cual podran empllar en defensa de sus derechos, nquellos abogados, procuradores, os. oribano, ájente, o factores, oue juaguen con veniente en todos sus asuntos y litíjios; y dichos ciudadanos o ájente tendrán la libre facultad does ar presente en la decisiones j sentencias de lot tribunales en todos los casoequs les con oiernan, como igualmente ni tomar todo los examines y declaraciones que se ofrezcan en los dichos Hfljios. ' ''. j Se conviene igual ment ea que lo ciudada nos de ambas parte oontratantea gocen la roas perfecta y entera seguridad de oonoienoía on lot paisés sujeto la jurisdicción de una ú otra, in quedar por ello espuesto a ser inquietado S molestados en razón de id creencia roligioaa, mientras que respetan as leyes y usos estable cidos. Ademas de esto, podrán sepultarse lo cadáveres de los oiudnoanos de una de las par te contratante que fallecieran en los territo rios de ,1a otra, en los cementerios acostum brados, o en otro lugares decentes y adecua do, los cuales serán protegido oou.tr toda violooion y trastorno. , - i . '!' Vi. -I ' !' .i' !.'l: . ARTICULO XIV,, , ' . - , Sera licito á los Ciudadanos do los Estado Unidos de America, y a lo de la Repúblioa de Guatemala nuvcaar con sus buques con toda se guridad y libertad, de cualquiera puorto a las pluzus o lugares do los quo son o fueren en a- dolante enemigos de ounlquiera de las dos par- te contratantes, sin hacerse distinción de oui- I ene ion lo dueños de las mercadería en ello, '. Será igualmente licito a Jos reforido oiudada- ; nos navegar con sus Duque y mercaderías men- cionadns, y traficar con la misma libertad y se- guridnd en los lugares, puorto, o ensenadas de lo enemigo de auibas partes, o de alguna de ollas, sin ninguna oposición o disturbio cual quiera, no solo directamente de los lugares do enemigos arriba mencionado o lugares neutros sino también de un lugar perteneciente a un e- nemipo a otro eneiniiro. va sea oue eaten haio do la jurisdicción do una potencia o bajo la do diversas. Y quoda aquí estipulado que los bu- 31108 libre dan tnmbien libertad a las niercude crins,y que se ha de considerar libre y czento todo lo que se hallnre a Dordo de los buques pertenecientes a los ciudadanos de cualquiera de Ins partes contratantes, aun que toda la car ga o parte de ella pertenezca a enemigos do una ú otra, esceptunndo siempre los artículos do contrabando de guorra. Se conviene tam bién, de mismo modo, en que la misma liber tad se eaticndn a las personas que se encuen tren a bordo de buques libres, con el fin do quo aunque dichas porsonas scan enemigo de am bas partes o de alguna de ellas, no deban ser es traídas de los buques libres, a menos que toan Oficiales o soldados en actual servicio de los o- nemigos; a condiciones no obstante, y se con viene aqni On esto, que las estipulaciones con tenidas en el presente articulo, declarando que elnnbellon cubre la oroniedad. se entenderán aplicables solamente aquellas potenoias que reconocen este principio; pero si alguna do las dos partes contratantes detuviere en guerra con una tercera, y la otra permaneciese neutral, la bandera de la neutral cubrirá la propiedad de los enemigos euros gobiernos reconozcan este principio, y no de otros, i ARTICULO XV. So convieno igualmente, que en ol caso de quo la bandera neutral de una de las parte contra tantes proteja las propiedades de los enemigos de la otra, en virtud do lo estipulado arriba, deberá siempre entenderse que las propiedades ueutrules, encontradas abordo de tales buques, enemigos, han de tenorse y conciderarso como propiedades enemigas, y como tales estarán su jeta a detención y coiiflsciicion, esceptunndo solamente aquellas propiedades qué hubiesen sido puestas a bordo de -tales buques autos de la declaración de la guerra, y nuu después, si hubiesen sido embarcadas en dichos buques sin tener noticia de la guerra, y se conviene, que pasudos dos meses después do la declaración, los ciudadanos de una y otra parte no podran alegar quo la ignoraban, l'or el contrario, si In bandera neutral no protegiese las propiedades enemigas, entonces eran libre loa efectos v merendonas de ln parte neutral, embarcados en buques enemigos, ARTICULO XVI. Estnlibertod de navegación y comercio ae es tendera a todo genero de meroiului ius, escep tunndo aquellas solamente quo se disiin;;u'ii con el nombre de contrabando, y bajo este nombre de contrabando o efectos prohibidos so comprenderán: Io-Latiónos, mortoros, onuses, pedreros, trabucos, mosquete, fusiles, rille, carabinas, pistolas, picas, espadas, sablea, lanías, chuzos. alabardas, y granadas, bombas, pólvora, mechas balas, oon las demás cosa correspondientes al uso do estas armas. 2o. Esoudos, oisquotes, oorazas, cotas de malla, fornituras y vestidos hechos en forma y a usanza militar. 4 . Uondoloras, y caballos junto con sus ar mas y arnoses. 4. Y generalmente toda especie de armas é instrumentos de hierro, acero, bronce, cobro, y otras materias cualesquiera, manufacturadas, preparadas, y formada ospresamente para ha- oor la guerra por mar o tierra. ARTICULO XVII. Todus las demás mercaderías y ofectos no comprendidos en los artículos de contrabando para entonce quo se concederá el término de ' P,lrtM contraíame ordenar, u autorizar nin eaplicitamonto enumorados y clasificados en el ' seis meses n los comerciante residente en las ; tmwi aotn de represalia, 111 declará la guerra artioulo anterior, eran tenidos Y reputado por costas y en loa puertos de entra inluis, y el tér- 1 ,,nlr tl'u Pur quotas de iiijurms o danos, libro, y do licito y libre oomoroio, de modo quo ! mino do un uño a los que liibuan en el interior ! 'i'1-"1 t"u 1,1 P"rt q wore ofendida hay ello puedan er- esportado y llevado de 1 para arreglar sus negocios y trasportar sus ' onlu teiitudo a la otra una esposioion de manora inns libro por los ciudadano de ambas efectos a donde quieran datidmc el salvo a.Oollns iiyuiias 11 diiRtis venlioada oon prueba partes contratante aun a los lugares portene- conducto nooesnrio para ello que le Sirva de J tuaiHHiinio oouipoteme, exigiendo justicia y cíente a un enemiso una ü otra, eeceptuon- suliciento protección hasta une lleguen 11 1 puer- : satisfacción, y esto haya sido negado o doferido do solamente aquello tugaros o pinzas que o. tan al mismo tiempo situadas o claqueadas; y par evitar toda duda en el particular, se decla ran sitiadas o bloqueada aquella plazas quo en la ntualidad estuviesen atacadas por una fuerta de un beligerante capaz de impedir la entrada del neutral. ARTICULO XVIII. Lo artículo de contrabando ante enumera dos y olnsiticados que se hallen en un buquo des tinados a puerto enemigo estaran sujeto a de tención y oonfiscocion dejando libre ol rosto del cargamento y el buque para que loa dueños pue dan disponer de ellos como lo orean convenien te, íiiugnn buque do cualquiera de las dos nu oiones sera detenido por tener bordo, articu lo de contrabando, nompre oue al maestro, oa pitan, o sobrecargo do dicho Duque quiera en tregur los artieulos do contrabando ni apresador a menos que la cantidad do ostos artículos sea tan grande y de tanto volumen que no puedan ser recibidos a bordo del buque apretador tí grando inconvenientes; pero en este como en todos lo otro casos de justa detención, el bu- 3ue detenido sera enviado al puerto mas tumo iato oomodo y seguro para aer juigudo y sen tenciado conforme a la leyes. ..,, ,. ,. ,.,t Y ' " ARTICULO XIX. '10 .;. Y por cuanto frecuentemente sucedo que lo buques navegan par un puerto o lugar per teneciente un enemigo lio saber que aquel es té sitiado, bloqueado, o embestido, se convie ne en qne todo tiuque en estas circunstancio se pueda hacer volver de dioho pnerte o lugar, pe ro no sera detenida ni oon Sacada parte algún de ra cargamento 00 tiendo de oontrabando, a ménoa que después de la Intimación de seme jantes bloqueo o ataque por el comandan te de lu fuerza bloqueadowi intestate o- tra rot entrar; pero le sera permitido, tifa uaU qóieráotrd 'puerto a lugkí'qii juzgnei' oolnteJJ nicnto.'. 'Ni ningún buque de una de laidos par te qae hay ontrada n sameiante puerto o ta Mr unte ruin o.sl.uvicse sitiado, hlonuoado, tí emhaatido nór la otra, sera imnod'idO fio deiar! I el tal lugar obn pd cargamento, ni si hiOre ha- Hado ulli despiies de 1 Modicion y entrega de semojunte lugar atara el tal;buqui u arg)-. oiiintii a .win fi antintn aínri ilia HRffin TRBm mentó suido a oonlsonoion sino que serán res tituido a sus dueños. , , , ..,. ABIGWiW "(,.,:,, ,,. i.,'. . .Para vitar todo genero de desorden en la vr- do parte oontratantea pijecinn gosar. los (tere sitas y eiamen de los buques y cargamentos do cho. prorrogativas, é inmunidades q'ue Jet eor ambas parte oontratanto en alta mar, han responden pnr su carácter públiOo Rntef de ín' Convenido mutuamente, que ' siempre que un ! trar en el eiwlWti de m f uneinnea, preaeUU buque de guerra publico o particular so encon-: ran su comisión o patente en I forma debida 4 trane con un neutral de la otra parto coiitratnn- gobierno con juien eatén noredítailos, y hnbien-. te, el primero porruaneoora f uuro de tiro do ca- do obtenido el firquutur. serán tenidos r con ñon y pudra mandar su. boto oon dos o tros hom- sidrado. como tules por tu n las iiinridade, brea snlaroetite para ejecutar el dicho examen iiiaiistrndos, v habitantes del distrito consular concernientes a la propiedad y carga de) buquo an occasionar la menor estnrsion, violencia, o malirntaui'ient. nor lo ouolo oomn'n Imites del pum BlüUUiBr VI UIVIIV rAnmuii nrw. p.iiti'.q dicho buque armado Serán roionanlile Vnn sus , personas y bienes; a cuyo efecto Iim oonmn.iii ; u, deliuque aimadoii por cu-íiita de panícula , j re estarán obligados 'Hilo il- entrogai -le us .comisione a patentes a dar dniiza s.ttic.emo I para responder a lo perti.oio quo oaiif ju. Y se ha convenido espreu mints quo en magna nMigmlo a pigar por raaon de rumorólo u pro oaio se exilio nía paite neutral que vuva a riu.,,,, v n los ciudadanos y habitante natura bordo del buque examinado!- con ei iin de e.vbi- (,8 ,. iiriingerus iltil puis en que residen, quo-, bír aus papeles o para cualquiera otro objeto dundo eu lodo lo doinan íiiieluS a la leyó de sea el que fuere. los respeciivn r.sUidoV Los arobitos V pape ' ARTICULO XXI. le de lii oonsubidos aeran rospetiidn inriola ! blcinonle y bajo tiingun prelestii lo ocupar ruru eviuir louu eoisu un .rii.iu.-ii y .u.-u Cl CA'.'llLll US jm,JCi"a It, .,,- ,. ,,. p,u;,u dad de los buques pen onecientes a los ciudad no de las dos pules contratantes, han conva nido y convienen, que cu caso de que una ib- ellas estuviera en gu.u ru los l'uuu y b.tolei portcnceientea a los ciudadanos de bi otra scrim provistos con letras do .mvr o pasaporten ixpra- i sando ol nombro, propiedad, y tamaliu del bu- que. como tambiou el noinbn! y lugar de la re- Biueiicia ui.'l iiiHesire u uoiliauiiiiuii-, a anuí- qim 1 ( se vea que el huqiM real y viinla hi'.imoiitc per ! toneciente los ciudadanos de una de- la par- tes; y han convenido igualmente, qii estando : cargado los esprcsiido boque aüciiias de las ' letras de mar o pusupoites, estaruii l'iinl...ii firov8tos do certilicado. de q'ts comentan! os ponnonore del curuouifiitu v el lug ir j de donde snüó ol buiiie, para que 11! pueda,. a- ' liorse si hay n su boriln al-inuo: elei-iie. pi-idn- j nidos o do contrallando, inn. uwtincii o ran iieuiios pur ios oncuiies uei mirar ue ia pío-.; vimlus a lo. misiles 11 .,110 cnrnvqiuwlMi o 11 b cedeucia del buque en lu forma nuostuiiibriidu; j (v, de la misa, a nucion. : l'evo i no tuerci sin cuyos requisitos ol üielin iiuqu.) pu-ilo or detenido para ser juzgado por el inuiiiiui coin petento, y puedo sor declurailu buena priwn.a ménos que satisfagan o suplan el delecto con testimonios cuteramente equivalentes. ARTICULO XXII. Se ha convenido ademas, qun las estipulad 1 nos antoriores, relativas al examen y visita buquos, se aplicaran snluuii'nti' a los qu.' nave gan sin convoy, v que cu indo lu. d oho buenos Murieron bajo i'le eonvov, se. a lin.ii;o la .Ir. duración verbal del cai mi anta il 'I oiniiii-. . bajo su palabra de honor de .'io ios h iq.ioi q i,. están baio su protteciuii i;.n 101 u a 1.1 n.i" 01. cuva biinileva llevan, v e ..noto .1 e.'uii a m. puerto hii....ihl'.i, qu.' un diebn. . iiou.-.s non. ne'i a su l)-in lll-lioillo- guei ra. Se h.i o.,.., sos q,i - ..ea' nn ni einSiis lo pr l 1 na "111 indui'id.i i" ellas. Y siouiin: quo ..on,, put,' ii il.inoil .1. cualquiera .!! la.- paries o.on n.. i-..-': s.-iiii-tiria con ra aliran liu.iii.'. I' i i.i- , . . .m,;.. i.i'l j elanuiila por los cíu.liulaiio. 1 . 1-t 0:1.1 j1 '.lo, o. ! SOlllí'lll'i'l o 'leo -oto h-ii-t MUSI n 'I" I LIS- . nos o motivos en qa" :iq.i"ila so lia, 11. I.tml nr.. V se eoti't'nt'.'i sin .l.-moia aloutia ni coin ni-lao- ! to o agento de dioho hiniiio, si lo a,ii:c' 1111 i tcstimoii'O íinlentico de la sonieiicia o d 'm oto O de todo el proceso, pujando por el los dore recho lógalos. AUTH.fl.O NÍ'. Siempre que una d- lo. 1 u -s iomiIoiíoií;' . estuviere empellada en iriie i' i cm oimi oi.i lo, iiiiiíiin ciudadano de lnuti-u pi le coiiinitaiiti ,,..,,, , .,,., laN.n,, L.1-1 ,1,. ,., ri.i 11,11,1 A , obeto do aviubir o eoopu'ur liiMnlinnniii cmi dicho eueni'o.'o, contra la d elm puno qiiu ssié asi en guerra, buw la pena do ser tratado como : p,.u(n. mono uiguiio ai uieiisor o sancionar semejante vioiucion. i l l, .'o: ARTICULO XXV. 30, si(Ioqneabi verdad no puede espo- Si por alguna fatalidad, que no puede espe- ri11") desíraciiidaiin iite, alguno do los urticu rarae, y quo Uios no perinitn. las dos partes M" omitenidin en el presente trato fusea en al contratante se viese empeñadas en guerra una 1 1"1'1" mr" aiwr violados n infrinjidot. se es eon otra han convonhiu v eonvionen de ahora 1 1 sitult apresamente uuu niniuna do lila do to que designen, tos ciudadanos do otras ocupaoionos que se hallen estuntocidos en los territorio n dominios de los Ksiudos luidos do Amérioa, 11 de la República de Guatemala, ao ; ran respetados y mantenidos en el pleno goou : d ao 1 hertud iiei'soiui v nniniei lad. 11 Hipnos qne su conducta particular le h-ia perder esta proteocion que cu consideración a In hum uiijiid . I '. ' . las parto contrutiintee so comprometen iroü tarlé. 1 ' ' ARTICULO XXVI. 1 Ni la deuda contraídas por los individuos ' de la otra, ni la acciones o dinero que puedan tenor en lostonflus putinoo o en los tinoco pg. tiliimA o nrivRiliia. aornn iaimia aecuesLrtliliii ó conlisoados en ningún caso de guerra o difcr'en- oia nacional. .., , . . ARTICULO XXVII. ,i ( Deseando ambas partes contratantes evitar toda diferencia relativa a 01 i ,m-ti u sus comu nicaciones y oorreieoiulHocíus diplomáticas han oonvenído y convienen asimismo en conceder sus Enviado, Ministro, y otros ngen.e di plomáticos los misinos (livores, inmunidades y exenciones deuue Kn,an ó goiiui'ón en lo veni dero los de los naciones mus favqreoidas; bien entendido que cualquier favor, inmunidad, ; a n-ívílníín uua loa kUtnríns luirlos il Ai., mi' 1 o la República de Guatemala tengan por con veniente dispensar lo Enviados, Ministros, f agentoi diplomáticos de otras potencia, te baga por el mismo . hecho ostensivo a los de una y otro de las partes contratantes. " t ' " :;;,;;ARiicüLo;viii.::f;.ii::;,,i' ., Pora,baoer mat efectiva la prqtoooion qu lo Estados Uuidoá de América y la República de Guatemala darán en adelantó 1 navega oion y oomeroio 4 Km ciudadano de na y otra se contiene eb recibir1 1 Mínitir (Msuíís ' W ée-rtjfisoldj en Moa los puerto abierto d cot meania wtrajigntioi quienet gozaran o ellos to-j ao ios aeréenos, prerogativu, tnmunidadesl de loa Grinaiile y Vice oonsulea.do la hac mas favorecida fqnedtilidol rio-obatunt ! ü !W . bettad íadit pane Dontmtont para, eteentuai j aquella puerto y jugaros en que la. admisión j ireideqcia de emeiantos Coniule j Yioe-Coa, I t, r- , . , , ARcutc),;!;:;;.,;;;;; H.IO i' (ni . Para que los CnoanleayVice oiiau)e dIa VM lHO ii-oiupil. - 'j ;,) . .Ip)'!!! lililí '' '" Articulo xxx.,: n i Sá ha convpniilo iiuali'nehte,los ConSulca idi Seci utiirliuc idicinles, ttmmf aurorada kl ervii,. ile fúñanle (mi wendoesta personal ciu,,i,.no d.. pa,.en que en Cónsul, reside) oii iirtiu i'sctMMua de tono servicio publico, y tiiiui'iViid toda esnicie de pecho; impuestos. T coiiirlbiiiinities. uso-iiium lo aousllo oue Míen muisinuto alguno, ni tendrá en ellos ninguna intervención. ARTICULO , XXXl. ,n) dichos Cuulos tendrno poder de rcoue. rr amibo .n las autoridades incales, bara 1 p,.;,;,i,i, drtotici ui, y custodia do los desunore ,...,M U,., pM'.iie ,v particular! du li p,f ,1,1ra cnit oii. 'd.riursit a Ius. tribunales, ju,.-,.s, y u.u;iai,ií eoinpelciites, y pedirán lo ios ,'lesoi,ii.i.s por escrito probando por una pri.-'eiiiiieioii'di' loa r"istnis de los biiiiies, fol' dol o'piir.aie. 11 'litro duciimentiis ipublicos qira) .tq'U'iio.i biunbres trun parte de la dichas .tri pulaciones, y a esta iliiniaiida nsi prohadii (mé-, no. 110 oiit iiiie iíitandii so probare lo contrario rio -se i'ohii.íárn le fi'.t'eírii, . Soinejniites deser-' t'i'í-s lioii quv s '.iq uneslnilos se poiiil.'iiti i, 'lisruisicion de os ,):clins noiuoles, y puedo sor dei.i.irndi. ei, lu í ,i isioiios piiblieiis 11 solieituil y i.sp..usii.. do ln ')iil' ios 'rdc'iiiiicn pura m eb tl,., ,,..! il dvuivo.ili; d y:w oiiinio.d.iiBdo el diá iln su arresto, soraii puostu 'en libertad y ii'i volv.'i'.ili ,t i-'t preso por la tniiibít causa.' articulo xx&ii.' , Para proivier nías ol 'Ciivaiueote su oouioroio, iriio-ao.iui, las ..los partos coiilralautcs. so eilliU-'U.'ll l'i. iVl; ,UÍ!', lOOJíO quo la- Cll'CUII.-LUn- i'i.i lo tMiini iio. mol voiuencioo e'uisii'ur qiic' li citiisi 111 1 op-o.'!, uieiiie los podólo é iltntií" 11. l.litiS.to lis t tu, oi,;s y. Vicc-CUll:Uk1 lio Ul luí . tes l'f siii'oli vas . . ' ' 1 ; 1 1 . , . 1 ! t r :. 1 . All, "Un M XXXUI. "'.' .:': t i I', Á-nh'H'it v ln Uepu 'mi-. I i 1111Í0 bo, i:r un Jurado- aloi ,'1 - 0:1. 'Ini.iailOiaj 10 púlilli :.!." ,.,,io II .ln ii-l -lili.ocíal) C8- s'u ". iviiij del poesciiiB. '' i" .'i '' '.lo.' pa, oiiiismd,' ' .i -. -o. I; ni ;üi'iuaiiiiloYtoai. s 1 oí ! I. o.; oiluios s.iumKijsi (,; - ' i-l ' p'-iiiMucuerá en su, ,'! 1 ii" anuo ile V.OCH Olios, o, 1 líi- : ,i,;i.',m.. Kl p: ,1 , ,ioi o uva de las rniiuca-. no-la' a. 1 orno de. pues que I I1 ' "s ooilli.lliluili-. llllVil 110., o i ni (..-, 1 ,11 di, io'iiiiiianii; nó'.i's "loiliiiiafiios i; ilonoho; i"i,m oiii ka luí" 'i i;; otra 11I Iin 1I0 ii,.,.,i mi l.-; v. Kij.'iu i se ba , 'laailii, tu Unió lo relativo -oii'iun, q.iodui'á Miit el'octo, i 1111 tío después de recibida 1 . .1 la I,. i" h; i'tai II"!, .1" -holló lo' un. 10 oull Olliilii -pl" os a 10, ni.', o -i j 011 , II "'Sllll! 11,10 olio i, I olía ni tlo.ioioii por cnilmUieia do htsdos Dar la., v en i,o in i,.;.iiu mi pai amistad, seiá 1 "' :."'o 'no uio o. ot'iHMio a limbos poderes., Ü ' - i ' o M'iiUBii 'le lo ciudadano ,1 una u 0,1'a pn;, ii,ii,ugleell alguno de lo uit. enlose iiiieii, -los 0 vi présenlo Irulado, di- Chus ciudadanos eiúu in-rsiimliiieiiie resnonsa ''"' "in I"" estusu uucrruiupa lu aiinoiiia ' oori"spondencia entre lúa dos luiciones ooiiiproineiieiidose cada una a lio proteger de sin razón. ,'..,! -t-, Nada de ou.into se contiene en el pre sente tratado se construirá sin embargo ni obra ' r" L'n Jl! trotados públicos anteríoj J ' laioiiw con oíros oouomno o Mt ..... i i-i Kl presente tratado do paz, amistad, comer-. 0111, y navegación sera ratificado por el Presi dente de los Ksiudos Unido do Amerita, y por el Gobiorno de la República de Guatomal cob cnnsoj y consentimiento do la respectiva ca- iniiiiis, y lu riitiBoaeioiieB aeran cunjeodii ea inciuduaflo iiasliininn o Guatomal dentro d tfl11 S Ao meses contado dosdeede ésto dia o mere posnuc. ' ! K f elo cual nosotros lo I'loninntenoia- fJ' do los listados UoiJn de América, do ln República de Guatemala hemos firmado y sella do loa prnaehtoj, en hi'oiudud de .Guatemala et rtintht deWaizd did nt'io de tiliestro' Beftor lairl oohniiiento cuareilwy nuevo. 1 ,mv:l. 1,1 ' ' (llrmiido,) :':!':'. '1 mi! in 'golf J, MA1IIA.SO RCO'RIGV'EZ, ., -.,, 'uiík'i'-'-ifct;-:' La ftréticion de nuestro rectore, mejiennoá Hamamo ol aviso do un paballora de está cíu- 1 ' ' ' dad relativo a "La Cronioa." , 1 ,íi(" .t i! 1 Este periódico ptíblioa en 1 oindad dD N ñe ra York.' La Ctonica es o periódico bien üa nejádo y lett tóto ea 1 lenguit 'tspsliol. Desde el dia ptimoro U Dlole'mDre, d'olS'í naj ido aumentado, y ahora enntíont ná(rp. oolurar na o. lugar de freí; w í da pagiaA; y tanbioá U WkdaiprtmWodo ntwysa kttuti .ruoj